RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-77/2012.

 

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA.

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de marzo de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución CG95/2012, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria de veintidós de febrero de dos mil doce, en los autos del procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave SCG/PE/IEM/CG/135/PEF/51/2011, y

 

R E S U L TA N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. En lo narrado en la demanda y en las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

I. Denuncia. El dieciséis de noviembre de dos mil once, los Partidos del Trabajo, Convergencia y de la Revolución Democrática, presentaron ante el Instituto Electoral del Michoacán, escrito de queja que se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, a través del cual denunciaron, entre otros, al Partido Acción Nacional, Nueva Alianza, Guillermo Corona López, candidato común de ambos partidos políticos a Presidente Municipal por el Distrito 03 de Maravatío, Michoacán, así como a Martín Carlos Delgado Pérez, concesionario de “Tele Cable Centro Occidente S.A. de C.V.”, y a "Mega Cable, S.A. de C.V.", por la comisión de conductas presuntamente contraventoras de la normatividad electoral federal.

 

Los hechos denunciados consistieron esencialmente en la presunta contratación de espacios en televisión a favor de los candidatos a Presidente Municipal de Maravatío, Michoacán y Diputado Local por el Distrito 03 de la citada entidad federativa, derivado de la transmisión de diversos promocionales y programas de televisión, difundidos en la señal del canal 8, denominado “Telemar”, entre los que se señala el siguiente:

 

Se presenta un promocional con voz en off que dice "ESTE 13 DE NOVIEMBRE SALGAMOS A VOTAR TODOS, ASÍ (APARECE EL LOGOTIPO DEL PAN CON UNA TACHE, EL ROSTRO DE GUILLERMO CORONA) Y LAS SIGUIENTES LEYENDAS "SALGAMOS TODOS A VOTAR ASÍ" "MEMO CORONA PRESIDENTE"

 

A continuación se presentó la reflexión, al terminar Se presenta un promocional con voz en off que dice "ESTE 13 DE NOVIEMBRE SALGAMOS A VOTAR TODOS, (APARECE EL LOGOTIPO DEL PAN CON UNA TACHE, EL ROSTRO DE GUILLERMO CORONA) Y LAS SIGUIENTES LEYENDAS "SALGAMOS TODOS A VOTAR ASÍ" "MEMO CORONA PRESIDENTE"

 

II. Inicio del procedimiento especial sancionador. El veintidós de noviembre del dos mil once, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió acuerdo a través del cual ordenó el inicio del procedimiento administrativo especial sancionador.

 

Es atinente precisar que el quince de febrero de la presente anualidad, se ordenó el emplazamiento las partes a dicho procedimiento, excepto al otrora candidato a Diputado Local del Distrito 03 de Michoacán, y a la persona moral denominada "Mega Cable, S.A. de C.V.",  porque desde el punto de vista del Secretario del Consejo, no se advirtió de ninguna forma su participación así como tampoco se derivó hecho alguno que les fuera imputado y que en su caso pudiera motivar infracciones a la normatividad comicial federal vigente.

 

III. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinte de febrero del año que transcurre, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

IV. Resolución impugnada. En sesión extraordinaria de veintidós de febrero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG95/2011, a través de la cual se declara infundado el procedimiento especial sancionador.

 

V. Recurso de apelación. El veintiséis de febrero del presente año, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación en contra de la resolución precisada.

 

SEGUNDO. Trámite y sustanciación.

 

I. Remisión de la demanda y escrito de tercero interesado. El uno de marzo de la presente anualidad, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior el oficio número SCG/1222/2012, suscrito por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través del cual remitió el recurso de apelación y los documentos atinentes.

 

Así como el escrito de tercero interesado presentado por Everardo Rojas Soriano, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional ante el citado Consejo General.

 

II. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-RAP-77/2012 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1274/12, de la misma fecha, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

III. Radicación. Mediante auto de nueve de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el recurso de apelación.

 

IV. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor emitió acuerdo de admisión y cierre de instrucción, con lo que quedan los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente, para conocer y resolver el recurso de apelación bajo análisis, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los artículos 4, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por un partido político nacional en contra de una resolución dictada por un órgano central del Instituto Federal Electoral, en un procedimiento especial sancionador.

 

SEGUNDO. El acto reclamado es del tenor siguiente:

 

“[…]

 

LITIS

 

OCTAVO.- Que una vez que han sido reseñados los motivos de agravio, así como las excepciones y defensas hechas valer por las partes, lo procedente es establecer la litis de la cuestión planteada, la cual se constriñe en determinar:

 

A) Si el C. Martín Carlos Delgado Pérez; conculcó lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafos 4 y 5 y 345, párrafo 1, inciso b) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haber contratado con la persona moral Tele Cable Centro Occidente, S.A. de C.V, cuyo nombre comercial es "Mega Cable" presuntamente concesionario del canal 8 de televisión restringida, la señal de dicho canal con el objeto de difundir propaganda en televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor del C. Guillermo Corona López, otrora candidato común de los partido Acción Nacional y Nueva Alianza, al cargo de Presidente Municipal de Maravatío, Michoacán, a través de la producción de diversos promocionales y de los programas de televisión "Vim Energía Joven" y "Jóvenes en Acción", en los que se alude al referido candidato.

 

B) Si la persona moral Tele Cable Centro Occidente, S.A. de C.V, presuntamente concesionario del canal 8 de televisión restringida; conculcó lo dispuesto en el artículo 41, Base III Apartado A, inciso g) párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafos 4 y 5 y 350, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber difundido propaganda electoral ordena por persona distinta al Instituto Federal Electoral, a través de la transmisión de los programas denominados "Vim Energía Joven" y "Jóvenes en Acción", así como por la presunta difusión de diversos promocionales en los que aparece el C. Guillermo Corona López, otrora candidato común de los partido Acción Nacional y Nueva Alianza, al cargo de Presidente Municipal de Maravatío, Michoacán.

 

C) Si el C. Guillermo Corona López, otrora candidato común de los partido Acción Nacional y Nueva Alianza, al cargo de Presidente Municipal de Maravatío, Michoacán, infringió lo dispuesto por el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Carta Magna; en relación con los numerales 49, párrafo 3 y 4 y 344, párrafo 1, inciso f) del código electoral federal, por la posible adquisición de tiempo en televisión, derivado de la difusión de diversos promocionales en los que aparece su voz, nombre e imagen, así como por la presunta transmisión de los programas de televisión "Vim Energía Joven" y "Jóvenes en Acción"; difundidos por el C. Martín Carlos Delgado Pérez y la persona moral Tele Cable Centro Occidente, S.A. de C.V, en el canal 8 de televisión restringida denominado comercialmente "Telemar".

 

D) Si los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, conculcaron lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) en relación con el 342, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dado que infringieron a su deber de cuidado respecto de los actos realizados por el C. Guillermo Corona López, otrora candidato común de institutos políticos en cita, al cargo de Presidente Municipal de Maravatío, Michoacán, quien presuntamente adquirió tiempo en radio y televisión, mediante la difusión de diversos promocionales en los que aparece su imagen, nombre y su voz, así como por la presunta transmisión de los programas denominados "Vim Energía Joven" y "Jóvenes en Acción", supuestamente producidos por el C. Martín Carlos Delgado Pérez, y difundidos por la persona moral denominada Tele Cable Centro Occidente, S.A. de C.V, presuntamente concesionario de la señal del canal 8 de televisión restringida.

 

EXISTENCIA DE LOS HECHOS

 

NOVENO.- Que por cuestión de método, y para la mejor comprensión del presente asunto, esta autoridad electoral federal estima fundamental verificar la existencia de los hechos materia de la denuncia formulada por los CC. Alejandra Martínez Flores, Carlos Fabián Heredia Méndez y Lenin Alexander Álvarez García, representantes de los partidos políticos del Trabajo, Convergencia y de la Revolución Democrática, ante el Comité Distrital Electoral 03 de Maravatío, Michoacán, toda vez que a partir de la valoración del acervo probatorio que obra en el presente sumario y que tenga relación con la litis planteada, es que este órgano resolutor se encontrará en posibilidad de emitir algún pronunciamiento conforme a derecho.

 

En primer término, conviene recordar que el motivo de inconformidad que se somete a consideración de esta autoridad electoral federal en el presente asunto, guarda relación con la presunta difusión de diversos promocionales televisivos en los que aparece la imagen, nombre y voz del C. Guillermo Corona López, otrora candidato común de los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, al cargo de Presidente Municipal de Maravatío, Michoacán, así como con la posible transmisión los días veinticinco y veintisiete de octubre de dos mil once, en el canal 8, denominado comerciamente "Telemar", de los programas de televisión denominados "Jóvenes en Acción" y "Vim Energía Joven", lo que a consideración del accionante vulnera lo dispuesto en los artículos 41, Base III, apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 49, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En este tenor, corresponde a esta autoridad valorar las pruebas que obran en el sumario en que se actúa, que tengan relación con la litis planteada en el presente procedimiento especial sancionador:

 

 

PRUEBAS TÉCNICAS.

 

1. El escrito en mención se acompaña de tres discos compactos en formato DVD, los cuales al ser reproducidos contienen de manera genérica lo siguiente:

 

DISCO 1, rotulado:

 

"PROGRAMA "Vim, Energía Joven", TELEMAR, MARAVATIO MICHOACÁN"

 

"Se visualizan los cantantes Diego Verdaguer y Amanda Miguel la canción "Volveré".

 

Posteriormente aparecen dos conductoras que realizan la invitación a una conferencia sobre salud mental. Proporcionan noticias sobre semana santa, se advierten imágenes de una iglesia de donde se ve que parten diversas personas en grupo, se señala el significado del viacrucis, las conductoras invitan al recorrido, en la pantalla aparece las palabras Viacrucis en Maravatío, Telemar.

 

Después aparece una de las conductoras, quien hace alusión a que está en el estudio un sacerdote a quien le preguntan acerca de la tradición de la semana santa y de la celebración que se hace en Maravatío.

 

Luego aparece una persona del sexo masculino quien dice las medidas que se deben tomar para hacer frente al clima que impera en ese lugar. Aparecen varias imágenes de personas quienes portan sombrillas y se aprecian diversos lugares de lo que al parecer es el municipio de Maravatío.

 

Posteriormente aparecen dos personas del sexo masculino que hablan acerca de dietas y otras cosas relacionadas con gastronomía, quienes dicen estudiar en la Universidad de las Américas.

 

Asimismo, las conductoras hablan acerca de otorgar ayuda social a las personas de escasos recursos. Se observan imágenes de un niño que al parecer se encuentra en una escuela, y la conductora refiere que ese niño necesita de que se le ayude para sanar y refieren la cantidad de dinero que han recabado.

 

Se escuchan diversas canciones e invitan al público a comunicarse con ellas y manden sus cartas o mensajes".

 

DISCO 2 denominado:

 

"Ayer... un recuerdo hoy", TELEMAR, Maravatío, Michoacán

 

"El programa denomina Telemar un Recuerdo hoy.

 

Aparece un conductor entrevistando a una señora, de la tercera edad, a quien se le pregunta como antes era Maravatío, y comenta que había poca gente y que por ello todos en el lugar se conocían, se habla de las tradiciones que aún existen pero se dice que actualmente en dicho lugar y el crecimiento que ha tenido.

 

Le preguntan a la señora acerca de su viaje a Roma y de su familia.

 

Se observan diversas imágenes de cómo era Maravatío antes."

 

DISCO 3 denominado:

"PUBLICIDAD DE TELEMAR MARAVATÍO MICHOACÁN Comerciales que se transmiten ininterrumpidamente casi las 24 horas del día.

 

"Contenido del que se advierte una variedad de comerciales.

 

En principio se habla de la Universidad Contemporánea de las Américas, de la excelencia académica y las carreras que se imparten como la de administración, de empresas turísticas, derecho gastronomía, ingeniería en sistemas computacionales, y proporcionan la dirección de la Universidad.

 

Posteriormente se habla de las tradiciones de Maravatío, se escucha música folclórica, y se observan imágenes de monumentos y cultura de Maravatío.

 

Se hace mención a la comida que se vende en diversos restaurantes como "El patio de la Hacienda".

 

Se dan a conocer lugares donde se pueden contratar para eventos sociales, como bodas, XV años, dan a conocer todo lo que incluye, etc. y el precio por evento.

 

Se habla de fraccionamientos como el Camino Real, se dan a conocer las direcciones y lo que incluye.

 

Se habla de diversas escuelas preparatorias, se dice que cuentan con el mejor plan de estudios ya que estos son muy avanzados.

 

Se promocionan Spas, gimnasios, computadoras, tiendas de bolsas, juguetes, celulares y otros comercios.

Y se dan a conocer teléfonos de emergencia como los de la Cruz Roja y Bomberos, entre otros.

 

En este sentido, es de referirse que dada la propia y especial naturaleza de los discos compactos en mención, deben considerarse como pruebas técnicas en atención a lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso c); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 33, párrafo 1, inciso c); 36, 41, 44, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de septiembre de dos mil once, y por ende su contenido sólo tiene el carácter de indicio respecto de los hechos que en ellos se refieren.

 

Cabe recordar que se considera que las pruebas técnicas han sido reconocidas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, pues es un hecho notorio que actualmente existen al alcance común de la gente un sinnúmero de aparatos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes, videos y de casetes de audio de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y/o de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente o en su caso, con la creación de las mismas en las circunstancias que se necesiten.

 

Siendo preciso referir que el contenido de los videos antes transcritos únicamente aportan indicios a esta autoridad respecto a la posible programación que en el canal 8 denominado Telemar es difundido, entre los que se encuentra el programa "Vim Energía Joven".

 

CONCLUSIONES

 

En efecto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3; 359, párrafos 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 33, párrafo 1, incisos a), b) y c), 34, párrafo 1; 35, párrafo 1; 36, párrafo 1; 41, párrafo 1; 44, párrafos 1, 2 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, esta autoridad al valorar las pruebas en su conjunto, atendiendo las reglas de la lógica, la experiencia, la sana crítica, así como los principios rectores de la función electoral, arriba a las siguientes conclusiones:

 

Que en términos del acuerdo identificado con la clave CG-56/2011, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán con fecha veinticuatro de septiembre de los corrientes, se aprobó la solicitud de registro de planillas de candidatos en común a integrar ayuntamientos presentada por los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza para el Proceso Electoral ordinario del año dos mil once.

 

Que el C. Guillermo Corona López fue registrado por dichos partidos como candidato a Presidente Municipal en Maravatío, Michoacán.

 

Que el C. Guillermo Corona López envió una Carta de aceptación de la candidatura a la presidencia municipal de Maravatío, Michoacán, al H. Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

 

Que asimismo con fecha seis de septiembre de dos mil once, dirigió una declaración de aceptación de la candidatura mencionada a los Miembros del Consejo Estatal del Partido Nueva Alianza.

 

Que en la Lista de planillas de candidatos en común a integrar ayuntamientos presentada por los partidos políticos Acción Nacional y partido Nueva Alianza para el Proceso Electoral ordinario del año dos mil once en el Municipio de Maravatío, Michoacán, se encuentra el nombre del

 

C. Guillermo Corona López como candidato a Presidente Municipal de Maravatío, Michoacán.

 

Que únicamente se tienen indicios respecto a que fue grabado el programa denominado "Jóvenes en Acción", en el que aparecen cuatro jóvenes que a preguntas que les realiza el conductor del programa acerca del candidato a la presidencia de Maravatío Michoacán el C. Guillermo Corona López manifiestan su apoyo al citado candidato.

 

Que solamente existen elementos indiciarios de que fue grabado el programa denominado "Vim Energía Joven", en el que aparecen dos conductoras que hablan acerca del candidato a la presidencia municipal de Maravatío Michoacán Guillermo Corona López, en el que invitan a votar por él en las elecciones llevadas a cabo el trece de noviembre de dos mil once, y ofrecen al público bolsas, tasas y playeras a quien se reporte en ese momento.

 

Que debido a que el canal 8 de televisión, presuntamente denominado "Telemar" es un canal del sistema de televisión restringida, no fue posible detectar por parte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos la transmisión de los promocionales denunciados, así como de los programas motivo de inconformidad.

 

Que "Mega Cable, S.A. de C.V., únicamente es un nombre comercial y por tanto, no es concesionaria del canal 8 de televisión restringida en el Estado de Michoacán, motivo por el cual no produce ni participa en la programación "Telemar".

 

• Que "Tele Cable Centro Occidente, S.A. de C.V.", es concesionaria de la Red Pública de Telecomunicaciones en la Ciudad de Morelia, Michoacán y otras ciudades y poblaciones de la citada entidad federativa.

 

Que el canal 8 de televisión restringida denominado comercialmente "Telemar", es difundido a través de las diversas redes de televisión por cable de la cual es concesionaria Tele Cable Centro Occidente, S.A. de C.V., en el estado de Michoacán.

 

Que Tele Cable Centro Occidente, S.A. de C.V., cuyo nombre comercial es Mega Cable, S.A. de C.V. presta el servicio de televisión restringida por cable a no más de 1800 suscriptores, que dentro de sus barra de canales, existe un canal local, administrativo y generado por el C. Martín Carlos Delgado Pérez quien le dio el nombre de "Telemar".

 

Que únicamente se tienen indicios de que los programas motivo de inconformidad "Jóvenes en Acción" y "Vim Energía Joven", fueron grabados en los espacios de producción o grabación de "Telemar" y que nunca fueron difundidos, pues solo fueron presentados como una propuesta de prestación de servicios a la campaña del candidato del Partido Acción Nacional a la presidencia municipal, sin que la misma fuera concretada.

 

Que se tienen indicios relativos a que casi las veinticuatro horas del día, la señal de "Telemar" transmite, en su mayoría publicidad de pequeños y medianos comercios de Maravatío.

 

Que solamente se tienen indicios respecto a que en la programación del canal 8 de televisión restringida denominado "Telemar", se transmiten diariamente de las 8:30 p.m. a las 9:45 p.m. los programas "Ayer... un recuerdo hoy" y "Vim, energía joven", que son para todo el público.

 

Que únicamente se poseen indicios respecto a que esos son los dos únicos programas con los que cuenta la programación de "Telemar", toda vez que en dicho Municipio no se genera el material videográfico para hacer una programación abundante y no se cuenta con los recursos tecnológicos necesarios para realizar grandes producciones.

 

Que se poseen indicios respecto a que los programas grabados para las propuestas de prestación de servicios a la campaña del otrora candidato a la Presidencia Municipal de Maravatío, Michoacán, C. Guillermo Corona López, fueron realizados los días lunes 3 y martes 4 de octubre de dos mil once, sin que tales propuestas fueran concretadas y por ende no fueron transmitidos.

 

CONSIDERACIONES GENERALES RESPECTO DE LA CONDUCTA

ATRIBUIBLE A LOS DENUNCIADOS.

 

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO "MARTÍN CARLOS DELGADO PÉREZ"

 

UNDÉCIMO. Que en el presente apartado, esta autoridad se constreñirá a determinar si el C. Martín Carlos Delgado Pérez, conculcó lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 49, párrafo 4 y 345, párrafo 1, incisos b) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la contratación con "Mega Cable", nombre comercial de la persona moral Tele Cable Centro Occidente, S.A. de C.V, presuntamente concesionario del canal 8 de televisión restringida, de la señal de dicho canal con el objeto de difundir propaganda en televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor del C. Guillermo Corona López, otrora candidato común de los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, al cargo de Presidente Municipal de Maravatío, Michoacán, a través de la producción de diversos promocionales y de los programas de televisión "Vim Energía Joven" y "Jóvenes en Acción", en los que se alude al referido candidato.

 

Sentado lo anterior, resulta de trascendental importancia establecer en primer término que, durante la sustanciación de un procedimiento, los elementos aportados por las partes pueden tener el carácter de prueba en razón a la conducta, cuya verdad o falsedad se pretenda demostrar, siempre y cuando cumpla con las siguientes condiciones:

 

1) Que se trate de una cosa o de un hecho, a partir de los cuales se puedan obtener conclusiones válidas acerca de la hipótesis principal, y

 

2) Que la cosa o el hecho no se encuentre dentro de las pruebas prohibidas o restringidas por el ordenamiento legal.

 

Así, una prueba es directa cuando su contenido guarda relación inmediata con la esencia de los enunciados que integran la hipótesis del hecho principal que es objeto del procedimiento y cuando mediante ella se demuestra la existencia de un hecho diverso a aquel que es afirmado en la hipótesis del procedimiento. La condición para que tenga el efecto de prueba estriba en que a partir de la demostración de la existencia de ese hecho secundario sea posible extraer inferencias, que afecten a la fundamentación de la hipótesis del hecho principal.

 

En ese sentido, la prueba indirecta ofrece elementos de confirmación de la hipótesis del hecho principal, pero a través de un paso lógico que va de un hecho probado (el hecho secundario) al hecho principal, por lo que el grado de apoyo que la hipótesis a probar reciba de la prueba indirecta dependerá de dos cosas:

 

a) Del grado de aceptación de la existencia del hecho secundario; es decir, si la existencia del referido hecho secundario está suficientemente probada, y

b) Del grado de aceptación de la inferencia que se funda en el hecho secundario, cuya existencia ha sido aprobado.

 

Para determinar el grado de aceptación de la inferencia que parte del hecho secundario hacia el hecho principal, es necesario conocer el criterio de dicha inferencia. Se trata de lo que el procesalista teórico italiano Michele Taruffo denomina "evidencias en cascada".

 

Esta figura se presenta cuando el elemento de confirmación de la hipótesis principal deriva de una cadena de pasos inferenciales, obtenidos de hechos secundarios. Cada hecho secundario es idóneo para fundar inferencias sobre el hecho sucesivo.

 

La conclusión se obtiene por la inferencia que va del último hecho secundario de la cadena, a la hipótesis del hecho principal.

 

La cadena de inferencias puede ser formulada válidamente, hasta llegar a la conclusión del hecho principal, sólo si cada inferencia produce conclusiones dotadas de un grado de confirmación fuerte.

 

No importa la longitud de la cadena, siempre que cada uno de los eslabones esté debidamente sostenido en la base de la inferencia precedente. El grado de confirmación del hecho principal no es en función de todas las inferencias que componen la cadena, sino sólo en función de la última inferencia y del criterio en el que ésta se fundamente. Ninguna de las inferencias de la cadena debe tener un margen de duda tal que haga irrazonable su adopción como hipótesis verdadera sobre el hecho secundario. Cada hecho o circunstancia que se tenga por cierto constituye la premisa de la que se parte para conectar con el siguiente eslabón.

 

Conviene destacar que la prueba indirecta no está excluida en la normatividad que regula el procedimiento administrativo sancionador electoral, pues conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, en su artículo 358, párrafo 3, inciso e), entre las pruebas que pueden aportarse se encuentra la presunción, que es una prueba indirecta y se define como los razonamientos y valoraciones de carácter deductivo o inductivo, por los cuales la autoridad llega al conocimiento de hechos primeramente desconocidos a partir de la existencia de un hecho conocido.

En estas disposiciones se prevén las pruebas indirectas, tanto el indicio como la presunción, aun cuando se menciona sólo a esta última, pues considera que es posible obtener el conocimiento de los hechos mediante un procedimiento racional deductivo o inductivo, y esto último es precisamente lo que doctrinalmente se considera como indicio, el cual es definido como rastro, vestigio, huella, circunstancia, en general todo hecho conocido, idóneo para llevarnos, por vía de la inferencia, al conocimiento de otro hecho, con la particularidad de que la inferencia que se obtiene del indicio se sustenta en el principio de causalidad (inducción).

 

Por tanto, desde el punto de vista normativo, tampoco existe impedimento para que en el procedimiento administrativo puedan aportarse pruebas indirectas ni, por ende, para que la autoridad administrativa electoral las tome en cuenta al resolver y pueda sustentar su decisión en ellas.

 

No se produce, pues, conculcación alguna a los principios de objetividad y certeza, ni al de legalidad, por el solo hecho de que la infracción y la responsabilidad del ente sancionado se consideran evidenciados por medio de indicios o presunciones, o sea, con pruebas indirectas.

 

En todo caso, la eficacia de la prueba indirecta dependerá de la confiabilidad de los indicios, para derivar de ellos inferencias que lleven al conocimiento del hecho principal, lo que representa más bien un problema de la valoración de la prueba, pero no así la imposibilidad jurídica de su empleo para sustentar la decisión.

 

Cabe destacar que los anteriores razonamientos son consistentes con los criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, vertidos dentro de la resolución recaída al recurso de apelación SUP-RAP-018/2003, emitida por la Sala Superior de ese órgano.

 

En mérito de lo expuesto, es preciso referir que de conformidad con el análisis al acervo probatorio reseñado en el capítulo denominado "EXISTENCIA DE LOS HECHOS", se advierte que esta autoridad únicamente cuenta con pruebas indirectas, esto es, de indicios que no hacen presumir a esta autoridad la existencia, difusión y contenido de los promocionales y programas motivo de inconformidad, a través de los cuales los promoventes pretendían acreditar que se publicitó la entonces candidatura común del C. Guillermo Corona López, postulado por los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza a Presidente Municipal de Maravatío, Michoacán.

 

En ese orden de ideas, esta autoridad considera necesario, establecer los motivos por los cuales se arriba a la anterior conclusión.

 

En primer término, es de referir que los impetrantes para acreditar sus manifestaciones aportaron a esta autoridad como elementos de prueba, dos discos compactos, los cuales dada su propia y especial naturaleza son considerados como pruebas técnicas susceptibles de ser modificados, y a los que les fue otorgado valor de indicio, en los términos ya expuestos.

 

En esta tesitura, si bien en términos de los artículos 358, párrafo 5 y 369, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que en principio, el procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio dispositivo, al corresponder a las partes aportar las pruebas de naturaleza documental y técnica, como en el caso aconteció al aportar los promoventes dos discos compactos.

 

Dicha disposición no limita a la autoridad administrativa electoral para que, conforme al ejercicio de la facultad conferida por las normas constitucionales y legales en la materia, ordene el desahogo de cualquier prueba que estime necesaria para su resolución, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados; criterio que fue plasmado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis relevante identificada con el número XX/2011 titulada: "PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA SU RESOLUCIÓN".

 

Atento a ello, y con los elementos probatorios indirectos y de carácter indiciario que fueron aportados a esta autoridad, se llevaron a cabo las diligencias preliminares necesarias para conocer la verdad histórica de los hechos denunciados, por tal razón se determinó requerir a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a efecto de que informará si durante la temporalidad correspondiente al periodo de campañas en el estado de Michoacán, como lo señalaban los quejosos, fueron transmitidos en canal 8, denominado comercialmente "Telemar", los promocionales y programas de televisión denunciados; sin embargo, dicha Dirección manifestó su imposibilidad para efectuar el monitoreo solicitado, dado que el medio en el que los representantes de los partidos políticos del Trabajo, Convergencia y de la Revolución Democrática, ante el 03 Consejo Distrital en la citada entidad federativa refirieron que fueron difundidos en una señal de televisión que pertenece al sistema de televisión restringida, el cual, no corresponde al ámbito de competencia de la Dirección Ejecutiva en mención.

 

Derivado de dicha circunstancia y con el objeto de cumplir con los requisitos que toda investigación debe poseer, esto es, el ser exhaustiva, proporcional, idónea y eficaz, se determinó realizar diversos requerimientos de información a efecto de acreditar la transmisión de los aludidos promocionales y programas televisivos; no obstante ello, como resultado de tales diligencias, únicamente se tuvo por acreditado:

 

1. La existencia del Canal 8, denominado comercialmente "Telemar", de conformidad con la información que fue proporcionada, tanto por el C. Martín Carlos Delgado Pérez, quien es el productor del contenido de la programación que se difunde en dicho canal y por la persona moral denominada "Tele Cable Centro de Occidente, S.A. de C.V.", quien es concesionaria de la señal en la que es transmitida la programación del canal televisivo en mención, lo cual es coincidente con el nombre del canal referido por los quejosos, y

 

2. La existencia del programa "Vim Energía Joven", el cual es transmitido en el canal ocho denominado "Telemar", los jueves en vivo, con repetición los sábados y domingos, de acuerdo a lo señalado por el C. Martín Carlos Delgado Pérez, información que corrobora el dicho de los impetrantes, respecto al nombre del programa en el que presuntamente fue difundida propaganda a favor de la otrora candidatura del C. Guillermo Corona López.

 

De lo anterior, se colige que los indicios obtenidos por parte de esta autoridad y los proporcionados por los impetrantes respecto a lo ya referido, al haber sido coincidentes entre sí, generaron convicción a esta autoridad respecto de tales hechos.

Aspecto que no es posible afirmar respecto al asunto toral que nos ocupa, toda vez que la difusión del contenido del material aportado por los quejosos, no se encuentra acreditada en autos, en virtud de que los elementos probatorios que obran en autos, únicamente constituyen indicios leves respecto a que los materiales televisivos motivo de inconformidad pudieron haber sido transmitidos en el canal 8 denominado comercialmente "Telemar", pues no obra elemento alguno que acredite fehacientemente tal circunstancia, como lo veremos a continuación.

 

1. Los quejosos refieren genéricamente que fueron difundidos los siguientes promocionales:

 

"NACI DE UNA FAMILIA HUMILDE QUE GRACIAS AL ESFUERZO HA SALIDO ADELANTE. DESDE PEQUEÑO TUVE QUE TRABAJAR PARA APOYAR A MIS PADRES. PERO SIEMPRE CON UNA META DE TENER UNA CARRERA UNIVERSITARIA, POR ESO TE INVITO QUE JUNTOS LOGREMOS UN ESFUERZO, TE INVITO A QUE TE SUMES PARA LOGRAR UN MARAVATIO MEJOR, UN MARAVATIO QUE TENGA MEJORES OPORTUNIDADES DE VIDA".

 

"APOSTE POR LA JUVENTUD MARAVATIENSE, LOGRANDO UBICAR A LA ESCUELA EL CEBETI 181 EN UNA DE LOS MEJORES DEL PAÍS, SOY UN HOMBRE DE RESULTADOS COMPROBADOS, TENGO EXPERIENCIA POLÍTICA, EN ADMINISTRACIÓN Y EN GESTIÓN SOCIAL".

 

"LA PRIORIDAD DE ESTE PROYECTO SERÁ GENERAR EMPLEOS PARA QUE ASÍ LOS MARAVATIENSES TENGAN UN TRABAJO Y TENGAN UNA MEJOR MANERA DE VIVIR, POR ESO TE INVITO A QUE TE SUMES A ESTE PROYECTO GANADOR, PARA MARAVATIO".

 

"PARA LA TRANQUILIDAD TUYA Y DE TU FAMILIA TENDRÁS LA SEGURIDAD QUE TU NECESITAS MARAVATIENSE"

 

"ESTE 13 DE NOVIEMBRE VOTA POR MEMO CORONA, VAS A GANAR TÚ, VA A GANAR MARAVATIO, VAMOS A GANAR TODOS" Voz en off: "ESTE 13 DE NOVIEMBRE SALGAMOS TODOS A VOTAR, ASÍ...".

 

En los cuales, se promociona el C. Guillermo Corona López, otrora candidato común de los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza a la Presidencia Municipal de Maravatío, Michoacán; sin embargo se limitan a referir que su difusión se realizó en el canal 8 de televisión restringida denominado "Telemar", sin precisar las fechas en que los mismos fueron difundidos.

 

En idénticas circunstancias los denunciantes refirieron que fueron transmitidos los programas de televisión especiales denominados "Maravatío en Acción" y "Vim Energía Joven", en los que a su juicio se difunde propaganda a favor del C. Guillermo Corona López, y respecto de los cuales manifestaron que el primero de los citados se transmite todos los martes de cada semana a las veinte horas con una duración de dos horas repitiéndose todos los días restantes de la semana a la misma hora exceptuando el día jueves, en el que se transmite a las dieciocho horas con treinta minutos y los días sábados y domingo de manera reiterada y continua a partir de las dieciocho horas, siendo que el testigo de grabación aportado corresponde al programa del día veinticinco de octubre de dos mil once.

 

Y respecto del segundo de los programas en mención, señalaron que se transmite todos los jueves de cada semana a las veinte horas con treinta minutos, con una duración de dos horas, repitiéndose durante todos los días restantes de la semana a la misma hora, a excepción del día martes en el que se transmite a las dieciocho horas con treinta minutos, sin precisar a qué fecha corresponde el testigo de grabación aportado.

 

Expuesto lo anterior, es de referir que por lo que hace al programa "Maravatío en Acción", esta autoridad no obtuvo indicios respecto a su existencia, dado que al formular el respectivo requerimiento de información para acreditar tal afirmación, el productor de la programación del canal 8 "Telemar", refirió que en dicha señal televisiva no es transmitido algún programa con dicho nombre. Y por el contrario precisó que el denominado "Vim Energía Joven" si forma parte de la programación del multialudido canal.

 

Asimismo, señaló que los materiales motivo de inconformidad corresponden a un ejercicio de comunicación que fue grabado en los espacios de producción y grabación de la referida televisora, los cuales no fueron difundidos en virtud de que se trató de una propuesta de prestación de servicios a la campaña del otrora candidato común de los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza a la Presidencia Municipal de Maravatío, Michoacán, la cual no fue concretada dado que no lograron establecer contacto con el C. Guillermo Corona López.

 

Y que los únicos programas que se transmiten en dicho canal son los denominados "Ayer...un recuerdo de hoy" y "Vim Energía Joven", en virtud de que no cuentan con los recursos tecnológicos necesarios para realizar grandes producciones.

 

Bajo estas premisas, es de hacer notar que nos encontramos en presencia de imputaciones contra negativas que se basan en una serie de indicios leves que concatenados entre sí, nos permiten acreditar únicamente la existencia de uno de los programas denunciados, esto es, del denominado "Vim Energía Joven", más no así, la difusión o transmisión del contenido de dicho programa que fue objeto de denuncia, así como tampoco del resto del material televisivo motivo de inconformidad.

 

Se afirma lo anterior, toda vez que si bien, en principio se tiene la presunción de existencia de todo el material denunciado, en virtud de los indicios que al respecto aportan los discos compactos presentados por los denunciantes como medio de prueba; lo cierto es que no se encuentra acreditado en autos que la difusión de los mismos se haya llevado a cabo, pues no obstante que el C. Martín Carlos Delgado Pérez, señaló que el programa denominado "Vim Energía Joven" es transmitido en vivo, tal manifestación no es suficiente para que esta autoridad arribe a la conclusión de que en fecha veintisiete de octubre de dos mil once, se haya difundido el contenido del programa que señalan los quejosos como motivo de inconformidad, y que no se trate de un programa piloto como lo refiere el denunciado, ya que al verificar por parte de esta autoridad el contenido del disco compacto ofrecido por la parte denunciante, mismo que contiene el programa de referencia, se observa que durante su presunta transmisión no se cuenta con marcas de comerciales, ni llamadas realizadas en vivo o al aire que pudiera generar algún indicio que genere certeza sobre su trasmisión directa.

 

Toda vez que si bien, la prueba indiciaria se construye sobre la base de una inferencias lógicas, donde determinados hechos indirectos que se dan por probados se enlazan a una conclusión unívoca y necesaria que acredita algún aspecto de los hechos que son objeto de conocimiento por parte de la autoridad y en tal sentido constituyen una herramienta importante para la resolutora cuando los agravios no pueden ser probados por elementos de prueba directos o por pruebas sustentadas en los conocimientos técnicos o científicos.

 

Sin embargo, tales elementos tomados en consideración a la luz de la libre valoración probatoria y la sana crítica que, que otorgan a la autoridad un amplio margen para la construcción de una teoría que explique la existencia de la infracción y la participación de los denunciados en la misma, dicho amplio margen de apreciación de la prueba no puede ser arbitrario, en virtud de que Constitucionalmente se impone la obligación de explicar el razonamiento lógico -fáctico - jurídico en el que sustenta su decisión final condenando o absolviendo al imputado, respetando en todo momento el derecho a presunción de inocencia y el derecho a la contraprueba que le asiste al imputado.

 

Atento a ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis identificada con el rubro "PRUEBA INDICIARIA", con número de registro 2358698, localizada en la Séptima Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación 66 Segunda Parte, página 46, ha establecido lo siguiente: (Se transcribe).

 

De esta forma, al no constituir tales indicios, indicadores de la verdad, debe predominar la valoración de los derechos fundamentales del imputado, pues para la imposición de una posible sanción debe encontrarse plenamente probado por los diversos medios de prueba previstos en la legislación el hecho que le es atribuido, toda vez que afirmar lo contrario constituiría una mera sospecha sin sustento real alguno; asimismo deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa y concomitantes al hecho que se trata de probar, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia.

 

Última hipótesis que acontece en el caso a estudio, en razón de que por una parte nos encontramos con el dicho de los quejosos y por otra con las aseveraciones del productor de la programación del canal en el que presuntamente fueron difundidos los promocionales y programas de televisión en los que se realizaba propaganda a favor del C. Guillermo Corona López, los cuales se contraponen entre sí, aspecto que no permite a esta autoridad tener por acreditada la conducta infractora imputada a los sujetos denunciados.

 

Afirmación que encuentra sustento con lo manifestado por el autor Juan Alberto Belloch Julbe2 quien anota que la prueba indiciaria presupone tres elementos esenciales: a) una serie de hechos - base o uno solo "especialmente significativo o necesario", que constituirán los indicios en sentido propio; b) un proceso deductivo, que puede ser explícito o implícito (esto último, cuando el valor significativo del o de los indicios se impone por sí mismo); y, c) una conclusión o deducción, en cuya virtud uno o varios hechos periféricos han pretendido tener por acreditado un hecho central a la dinámica comitiva, conclusión que ha de ser conforme a las exigencias del discurso lógico.

 

De lo anterior, podemos afirmar que la eficacia probatoria de la prueba indiciaria dependerá de la existencia de un enlace preciso y directo entre la afirmación base, esto es la denuncia realizada, y la afirmación consecuencia, esto es, lo que se deduce de los elemento de los que se allega esta autoridad; de tal forma que de no existir el mismo su valor probatorio sería nulo, no por el simple hecho de concatenación de las presunciones, sino por la ausencia de uno de los elementos fundamentales integrantes de su estructura que consiste en que sea periférico respecto al dato fáctico a probar.

 

De esta forma, lo esencial reside en la inferencia que se extrae de un hecho conocido, para intentar alcanzar otro hecho que se pretende comprobar, pues el resultado se obtiene por razonamiento, en lugar de ser comprobado o declarado de manera directa - por escrito o verbalmente -, tal como ocurre respecto a la prueba testimonial o documental.

 

Bajo las premisas antes señaladas, es valido afirmar que esta autoridad únicamente posee indicios respecto al posible contenido de los promocionales y programas de televisión denunciados; los cuales no son suficientes para tener por acreditado que se llevó a cabo la difusión de los mismos, dado que las manifestaciones realizadas por los quejosos en contraposición con lo señalado por el C. Martín Carlos Delgado Pérez, no llevan a la conclusión lógica de su transmisión.

En esta tesitura, los elementos con los que cuenta esta autoridad constituyen indicios contingentes, que para generar convicción o consolidar ésta sobre algún aspecto del thema probandum o de ésta como totalidad, deben ser mínimo dos; y en el caso a estudio, se cuentan con elementos contra negativos que representan apenas un argumento de probabilidad.

 

Atento a ello, y dado que en principio, todo hecho denunciado es incierto en la causa, debiendo ser objeto de comprobación, la cual debe estar referida a la realidad histórica, en cuanto mayor acercamiento a la verdad objetiva o material, y el descubrimiento de tales extremos se obtiene mediante la prueba, las cuales en el caso a estudio no acreditan los hechos motivo de inconformidad y atento al principio in dubio pro reo, el cual establece que ante la duda razonable, esta autoridad se debe beneficiar al acusado, se determina que deviene infundado el actual procedimiento especial sancionador incoado en contra del C. Martín Carlos Delgado Pérez, productor de contenidos de la programación del canal 8 de televisión restringida denominada "Telemar", por la presunta infracción a lo establecido en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 49, párrafo 4 y 345, párrafo 1, incisos b) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

DUODÉCIMO. Que dado que fue evidenciado en el apartado de "EXISTENCIA DE LOS HECHOS" y en el Considerando que antecede que la difusión de los promocionales y programas televisivos denunciados en los que se observa al multicitado C. Guillermo Corona López, no se encuentra acreditada, se declara infundado el procedimiento especial sancionador de mérito, instaurado en contra de "Tele Cable Centro Occidente, S.A. de C.V."

 

Toda vez que la imputación que se realiza a dicha persona moral consiste en la presunta difusión de propaganda electoral ordenada por persona distinta al Instituto Federal Electoral, a través de la supuesta transmisión de los programas denominados "Vim Energía Joven" y "Jóvenes en Acción", y de diversos spots en los que aparece el C. Guillermo Corona López, otrora candidato común de los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, al cargo de Presidente Municipal de Maravatío, Michoacán.

 

Pues la presunta conculcación a lo previsto en el artículo 41, Base III Apartado A, inciso g) párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafos 4 y 5 y 350, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se actualiza al acreditarse precisamente dicha difusión, lo que en el caso a estudio no aconteció, pues como fue afirmado en el considerando que antecede, si bien, en principio se tiene la presunción de existencia de todo el material denunciado, en virtud de los indicios que al respecto aportan los discos compactos presentados por los denunciantes como medio de prueba; lo cierto es que no se encuentra acreditado en autos que la difusión de los mismos se haya llevado a cabo, pues no obstante que el C. Martín Carlos Delgado Pérez, señaló que el programa denominado "Vim Energía Joven" es transmitido en vivo, tal manifestación no es suficiente para que esta autoridad arribe a la conclusión de que en fecha veintisiete de octubre de dos mil once, se haya difundido el contenido del programa que señalan los quejosos como motivo de inconformidad y menos aún el resto del material televisivo denunciado.

 

De esta forma, al no constituir tales indicios, indicadores de la verdad, debe predominar la valoración de los derechos fundamentales del imputado, pues para la imposición de una posible sanción debe encontrarse plenamente probado por los diversos medios de prueba previstos en la legislación el hecho que le es atribuido, toda vez que afirmar lo contrario constituiría una mera sospecha sin sustento real alguno; asimismo deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa y concomitantes al hecho que se trata de probar, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia.

 

Última hipótesis que acontece en el caso a estudio, en razón de que por una parte nos encontramos con el dicho de los quejosos y por otra con las aseveraciones del productor de la programación del canal en el que presuntamente fueron difundidos los promocionales y programas de televisión en los que se realizaba propaganda a favor del C. Guillermo Corona López, los cuales se contraponen entre sí, aspecto que no permite a esta autoridad tener por acreditada la conducta infractora imputada a los sujetos denunciados.

 

Atento a ello, y dado que en principio, todo hecho denunciado es incierto en la causa, debiendo ser objeto de comprobación, la cual debe estar referida a la realidad histórica, en cuanto mayor acercamiento a la verdad objetiva o material, y el descubrimiento de tales extremos se obtiene mediante la prueba, las cuales en el caso a estudio no acreditan los hechos motivo de inconformidad y atento al principio in dubio pro reo, el cual establece que ante la duda razonable, esta autoridad se debe beneficiar al acusado, se determina que deviene infundado el actual procedimiento especial sancionador incoado en contra de la persona moral denominada "Tele Cable Centro Occidente, S.A. de C.V.", por la presunta infracción a lo establecido en el artículo 41, Base III Apartado A, inciso g) párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafos 4 y 5 y 350, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

DECIMOTERCERO. Que toda vez que fue evidenciado en el apartado de "EXISTENCIA DE LOS HECHOS" y en el Considerando Décimo que antecede que la difusión de los promocionales y programas televisivos denunciados en los que se observa al multicitado C. Guillermo Corona López, no se encuentra acreditada, se declara infundado el procedimiento especial sancionador de mérito, instaurado en su contra, por los razonamientos que se exponen a continuación.

 

En primer término, es de referir que la conducta imputada al C. Guillermo Corona López, otrora candidato común de los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza al cargo de Presidente Municipal de Maravatío, Michoacán, consiste en la presunta adquisición de tiempo en televisión, derivado de la difusión de diversos promocionales en los que aparece su voz, nombre e imagen, así como por la presunta transmisión de los programas de televisión "Vim Energía Joven" y "Jóvenes en Acción"; difundidos por el C. Martín Carlos Delgado Pérez y la persona moral Tele Cable Centro Occidente, S.A. de C.V, en el canal 8 de televisión restringida denominado comercialmente "Telemar".

 

Hipótesis que de acreditarse, infringiría lo dispuesto por el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Carta Magna; en relación con los numerales 49, párrafo 3 y 4 y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; sin embargo, es de referir que en el caso a estudio ha sido debidamente establecido que no fue acreditada la difusión de los materiales televisivos motivo de inconformidad, los cuales a juicio de los quejosos eran susceptibles de constituir alguna infracción a la normativa comicial federal, en virtud de que de su contenido se advierte la promoción de la candidatura de dicho ciudadano al cargo de Presidente Municipal de Maravatío, Michoacán.

 

Es por ello que, para que se actualice la infracción que le es atribuida al otrora candidato en mención, necesariamente debe encontrarse acreditado que a través de la difusión de promocionales o programas ya sea de radio o televisión obtuvo un beneficio indebido respecto al resto de los contendientes en la justa comicial que se desarrollaba en esos momentos. Aspecto que de forma alguna se actualiza en el caso a estudio, pues el requisito de procedencia para la realización de dicha conducta consiste en la corroboración de que se realizaron dichas transmisiones con las cuales fue beneficiado, lo que se reitera en el caso que por esta vía se resuelve no aconteció, en atención a que únicamente se cuentan con indicios, que no constituyen indicadores de la verdad, que debe predominar en la valoración de los derechos fundamentales del imputado, pues para la imposición de una posible sanción debe encontrarse plenamente probado por los diversos medios de prueba previstos en la legislación el hecho que le es atribuido, toda vez que afirmar lo contrario constituiría una mera sospecha sin sustento real alguno; asimismo deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa y concomitantes al hecho que se trata de probar, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia.

 

Atento a ello, y dado que en principio, todo hecho denunciado es incierto en la causa, debiendo ser objeto de comprobación, la cual debe estar referida a la realidad histórica, en cuanto mayor acercamiento a la verdad objetiva o material, y el descubrimiento de tales extremos se obtiene mediante la prueba, las cuales en el caso a estudio no acreditan los hechos motivo de inconformidad y atento al principio in dubio pro reo, el cual establece que ante la duda razonable, esta autoridad se debe beneficiar al acusado, se determina que deviene infundado el actual procedimiento especial sancionador incoado en contra del C. Guillermo Corona López, otrora candidato a la Presidencia Municipal de Maravatío, Michoacán, por la presunta infracción a lo establecido en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Carta Magna; en relación con los numerales 49, párrafo 3 y 4 y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

DECIMOCUARTO. Que una vez sentado lo anterior, corresponde a esta autoridad determinar si los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, transgredieron lo previsto numeral 38, párrafo 1, incisos a) y u) y 342, párrafo 1, incisos a), y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la posible omisión a su deber de cuidado respecto de los actos realizados por el C. Guillermo Corona López, otrora candidato común de institutos políticos en cita, al cargo de Presidente Municipal de Maravatío, Michoacán, a quien le fue imputada la adquisición de tiempo en radio y televisión, mediante la difusión de diversos promocionales en los que aparece su imagen, nombre y su voz, así como por la presunta transmisión de los programas denominados "Vim Energía Joven" y "Jóvenes en Acción", supuestamente producidos por el C. Martín Carlos Delgado Pérez, y difundidos por la persona moral denominada Tele Cable Centro Occidente, S.A. de C.V.

 

Por tal motivo, procede dilucidar si tales institutos políticos incumplieron con su obligación de garantes (partido político), que determina su responsabilidad, por haber aceptado, o al menos, tolerado, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, lo que implica, en último caso, la aceptación de sus consecuencias y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual.

 

Bajo estas premisas, es válido colegir que los partidos políticos nacionales tienen, por mandato legal, el deber de cuidado respecto de sus militantes, simpatizantes o terceros, de vigilar que no infrinjan disposiciones en materia electoral, y de ser el caso, es exigible de los sujetos garantes una conducta activa, eficaz y diligente, tendente al restablecimiento del orden jurídico, toda vez que tienen la obligación de vigilar el respeto absoluto a las reglas de la contienda electoral, y a los principios rectores en la materia.

 

Así, los partidos políticos tienen derecho de vigilar el Proceso Electoral, lo cual, no sólo debe entenderse como una prerrogativa, sino que, al ser correlativa, implica una obligación de vigilancia ante actos ilícitos o irregulares de los que existe prueba de su conocimiento.

 

En el presente asunto, del análisis integral a las constancias y elementos probatorios que obran en el expediente, este órgano resolutor ha estimado que los hechos materia de inconformidad, a los sujetos de derechos hoy denunciados, no han sido acreditados y por ende no constituyen trasgresión alguna a la normatividad electoral federal, toda vez que en autos no está demostrada infracción alguna a la normatividad electoral, por ninguna de las conductas que se le atribuyen.

 

En tales condiciones, toda vez que las conductas atribuidas al C. Guillermo Corona López, otrora candidato común de institutos políticos en cita, al cargo de Presidente Municipal de Maravatío, Michoacán, no quedaron demostradas en el presente procedimiento, en consecuencia, tampoco se actualiza la supuesta infracción a los artículos citados al inicio de este considerando, por lo cual el procedimiento especial sancionador incoado en contra de los institutos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, debe declararse infundado.

 

DECIMOQUINTO.- En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:

 

TERCERO. El partido apelante hacer valer los siguientes agravios:

 

PRIMERO.- FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituyen todos y cada uno de los considerandos y en especial los considerandos OCTAVO, NOVENO, UNDÉCIMO, DUODÉCIMO, DECIMOTERCERO y DECIMOCUARTO en relación con los puntos resolutivos PRIMERO al CUARTO de la resolución que se impugna.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- 14, 16, 17, 41 en particular el párrafo segundo base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 1, 3, párrafo 2, 104, 105, párrafos 1 incisos d) y f), 2 y 3; 109, 118, párrafo 1, inciso b), h) y ñ), 341, párrafo 1, inciso d), 345, párrafo 1, inciso a), 361, párrafos 1 y 2, 372, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículo 12, párrafo 11 y 15, 21, fracción I. Se violan los principios de legalidad, certeza, objetividad y se deja de aplicar el principio de exhaustividad y congruencia que toda resolución debe tener.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo constituyen el hecho de que la resolución combatida deja de aplicar los principios de legalidad, certeza, objetividad y se deja de aplicar el principio exhaustividad y congruencia que toda resolución debe tener.

 

Lo que acontece en la especie es que se denuncia la transmisión y contratación de un promocional, siendo que la responsable en forma ilógica y temeraria declara infundada la queja (ver considerando octavo) a pesar de contar con todos y cada uno de los elementos probatorios disponibles:

 

                    Contrario a lo sostenido por la responsable en la resolución y en el expediente obra constancia de que existe una factura por un monto de $5,800 (cinco mil ochocientos pesos 00/100 M.N.)

 

La transmisión por supuesto que se dio, pues existe (foja 100) efectivamente una factura:

 

A favor del C. Martín Carlos Delgado Pérez, que ampara el Servicio de Transmisión de Señal, canal local Maravatío, mes de diciembre, por la cantidad de $5,800 (cinco mil ochocientos pesos 00/100 M.N.)

 

                    De igual forma existe el testigo de grabación (foja 73 del proyecto):

 

“Bere ahorita regresamos inciamos (sic) con mucho gusto y mucho entusiasmo, así que vamos a ver.

 

Se presenta un promocional con voz en off que dice "ESTE 13 DE NOVIEMBRE SALGAMOS A VOTAR TODOS, ASÍ (APARECE EL LOGOTIPO DEL PAN CON UNA TACHE, EL ROSTRO DE GUILLERMO CORONA) Y LAS SIGUIENTES LEYENDAS “SALGAMOS TODOS A VOTAR ASÍ" "MEMO CORONA PRESIDENTE"

A continuación se presentó la reflexión, al terminar se presenta un promocional con voz en off que dice "ESTE 13 DE NOVIEMBRE SALGAMOS A VOTAR TODOS, (APARECE EL LOGOTIPO DEL PAN CON UNA TACHE, EL ROSTRO DE GUILLERMO CORONA) Y LAS SIGUIENTES LEYENDAS "SALGAMOS TODOS A VOTAR ASÍ" "MEMO CORONA PRESIDENTE".

 

Continuación del programa

 

                    Y que a foja 100 la propia cablera Tele Cable, S.A. de C.V dice:

 

Del primer disco, identificado con una leyenda que dice "Jóvenes en Acción", dicho ejercicio de comunicación fue grabado en los espacios de producción o grabación de esta televisora; sin embargo, nunca se difundieron en este medio de comunicación, pues sólo fue presentado como una propuesta de prestación de servicios a la campaña del candidato del PAN a la presidencia municipal; sin embargo, dicha propuesta jamás fue concretada; por ende, nunca se utilizó o difundió. Sorprende al suscrito de donde lo obtuvo esa autoridad electoral o de donde lo obtuvieron quienes hayan promovido cualquier acción legal ante esa instancia.

 

Del segundo disco, que es identificado con la leyenda "Vim, energía joven", como en el anterior párrafo, me permito referir, que fue una propuesta hecha al entonces candidato a presidente municipal por el PAN, en el municipio de Maravatío; sin embargo, dichos promocionales nunca fueron difundidos en la señal de esta televisora.

 

Así las cosas, existe una admisión expresa de que los hechos y se acredita lo siguiente:

 

                    El pago por una contraprestación de los sujetos denunciados (factura foja 100).

 

                    La transmisión de promocionales denunciados (foja 73).

 

                    La grabación de los programas denunciados (foja 100) y que en dicha grabación en la parte final de dicho programa obsequiaron bolsas, tazas, cilindros y playeras que contenían el nombre del C. Guillermo Corona López, así como el emblema del Partido Acción Nacional, a las personas que se comunicaran al mismo (foja 89 dicho de la autoridad).

 

                    Y el beneficio de los sujetos denunciados tanto contratantes como partidos y concesionarios (consistente en la transmisión de promocionales y, en su caso el programa denunciado).

 

Esto es, se acreditan por un lado la transmisión inequívoca de promocionales y por el otro se contaba con elementos suficientes para realizar la investigación de manera más exhaustiva de los programas denunciados.

 

Cuestión que la responsable reconoce en el considerando noveno, pero no actúa en concordancia, haciendo incongruente la resolución que se combate (foja 88).

 

Siendo preciso referir que de los dos videos descritos se concluye lo siguiente:

 

                  Que al inicio del contenido de los dos discos compactos se advierte la grabación de diversos promocionales en los que aparece el C. Guillermo Corona López.

 

La responsable a fojas 91 señala que a pesar de tener acreditada la transmisión de los promocionales denunciados no puede verificar su existencia y en consecuencia deja de sancionar lo que violenta todo principio rector de la materia electoral, pues se encuentran acreditadas las conductas denunciadas (mediante pruebas aportadas y no refutadas) y de lo contrario se generaría un criterio que garantizara la violación de la ley:

 

                  Que el canal 8 televisivo, presuntamente denominado "Telemar” es un canal del sistema de televisión restringida, por lo cual no se encuentra en el Catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, aprobado el día 26 de abril del año el curso por el Comité de Radio y Televisión de este Instituto, mediante el Acuerdo por el que se aprueba el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión para el proceso estatal electoral ordinario dos mil once del Estado de Michoacán.

 

                  Que en términos de lo anterior no es posible determinar si fueron transmitidos los promocionales y programas de televisión motivo de inconformidad presuntamente difundidos en el Estado de Michoacán.

 

Lo anterior violenta el principio de legalidad y exhaustividad, pues la responsable pudo requerir sobre los promocionales denunciados, pues cuenta con testigos y elementos técnicos para verificar su veracidad, además de que el sólo hecho de que no haya monitoreado dichos espacios no la limita para determinar la responsabilidad que objetivamente se encuentra acreditada, por lo que se viola el principio de exhaustividad.

 

Se actualiza, así, sin que la responsable lo tome en cuenta la responsabilidad del PAN-PANAL, así como de los concesionarios por circunstancias de modo, tiempo y lugar (contratación y testigo del promocional, y por otro lado la factura).

 

Por lo que hay tiempo ilegalmente obtenido por parte del PAN-PANAL y sus candidatos y en consecuencia debe sancionarle. Ya que resulta que los precandidatos, candidatos, dirigentes partidistas y cualquier particular u organismo de la sociedad civil (personas físicas o morales), tienen explícitamente prohibido contratar espacios publicitarios en radio y TV para fines electorales. Y los partidos políticos de manera directa.

 

Debe destacarse que la responsable realizó requerimientos erróneos e incompletos, sobre los promocionales y que las respuestas aportadas, no se pronuncian sobre los mismos sino sobre los programas, en donde al efecto hay admisión expresa, pero respecto a los promocionales ninguna, siendo el caso que se encuentra probada su transmisión y no negada ni refutada, por los concesionarios, lo que acredita que la responsable fue poco exhaustiva, y no tomó en cuenta la existencia de los testigos que se le aportaron en los discos DVD como pruebas no controvertidas, ni las sometió a peritajes, prueba de lo anterior es lo señalado a foja 99 en donde la autoridad reproduce a respuesta del concesionario:

 

2. Escrito signado por el C. Martín Carlos Delgado Pérez, concesionario de Tele Cable, S.A. de C.V., mediante el cual da contestación al oficio SCG/0010/2012, de fecha tres de enero de dos mil doce, mismo que en lo que interesa manifiesta:

 

"()

a) Precise si conduce el programa televisivo denominado "Maravatío en Acción", presuntamente transmitido en el canal 8 de la televisión restringida denominada "Telemar".

 

Respuesta: Al respecto, me permito informar que dicho "Programa televisivo, no existe en la televisora Telemar.

 

b) De ser afirmativa su respuesta al cuestionamiento anterior, señale el periodo y horario de transmisión del mismo, así como si se retransmite en fecha y hora distinta a la que es programado originalmente.

 

Respuesta: En razón de ser negativa la respuesta, omite pronunciamiento al respecto.

 

c) Señale si en fecha veinticinco de octubre de dos mil once, tuvo como invitados a los CC. Jazmín Moreno, María Elena González, Juan Manuel López y Emmanuel Carreño, quienes presuntamente se ostentaron como militantes activos del Partido Acción Nacional, y parte del equipo de campaña de Guillermo Corona López.

 

Respuesta: Como lo sostuve en el inciso a), el supuesto "programa televisivo" no existe dentro de la televisora Telemar. Por ende, el resto de la pregunta es inverosímil abundar en la respuesta.

 

d) Refiera si medió algún tipo de solicitud o contrato para la transmisión del programa en mención en la fecha ya señalada, así como el monto de la contraprestación percibida para tal efecto y las condiciones generales del mismo.

 

Respuesta: En atención a este punto, vuelvo a reiterar lo manifestado en el inciso a), al respecto me permito referir que si esa autoridad electoral se refiere en relación con los videos que se acompañaron al requerimiento que se contesta, manifiesto bajo protesta de decir verdad lo siguiente:

 

Del primer disco, identificado con una leyenda que dice "Jóvenes en Acción", dicho ejercicio de comunicación fue grabado en los espacios de producción o grabación de esta televisora; sin embargo, nunca se difundieron en este medio de comunicación, pues sólo fue presentado como una propuesta de prestación de servicios a la campaña del candidato del PAN a la presidencia municipal; sin embargo, dicha propuesta jamás fue concretada; por ende, nunca se utilizó o difundió. Sorprende al suscrito de donde lo obtuvo esa autoridad electoral o de donde lo obtuvieron quienes hayan promovido cualquier acción legal ante esa instancia.

 

Del segundo disco, que es identificado con la leyenda "Vim, energía joven", como en el anterior párrafo, me permito referir, que fue una propuesta hecha al entonces candidato a presidente municipal por el PAN, en el municipio de Maravatío; sin embargo, dichos promocionales nunca fueron difundidos en la señal de esta televisora.

 

El proyecto de promoción sobre dichas propuestas, en todo momento, sólo fue de carácter verbal con el otrora candidato de referencia.

 

c) Finalmente señale si es concesionario de la señal televisiva en que es transmitido dicho programa.

 

Respuesta: Por lo que respecta a este punto, es de resaltar que tengo el carácter de permisionario, tal como lo acredito con copia certificada del recibo que anexo al mismo.

 

(...)"

 

De lo anterior se desprende que no hay negativa respecto a que los promocionales se transmitieran y que si se realizaron los programas, aunque se niegue su transmisión cuestión de que se ocupan las pruebas aportadas, que ante tales elementos y las contradicciones acreditarían la conducta infractora tras un minucioso análisis de la responsable, mismo que no se hizo por lo que se viola el principio de exhaustividad, así contrariamente a lo señalado por la responsable a fojas 107 a 111, si no fue posible verificar la transmisión de los promocionales se contaban con otros elementos probatorios (testigos proporcionados por el denunciante) para tener por acreditada la responsabilidad de los sujetos denunciados que es inequívoca al ver los testigos de grabación.

 

En tal orden de ideas son aplicables las siguientes tesis de jurisprudencias, que a continuación se reproducen:

 

“CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. TIENE FACULTADES PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, EN CONTRA DE MILITANTES, DIRIGENTES PARTIDISTAS, PARTICULARES O AUTORIDADES.” (Se transcribe).

 

“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS.” (Se transcribe).

 

“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.” (Se transcribe).

 

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” (Se transcribe).

 

De la lectura de las tesis antes expuestas se desprende que la resolución impugnada, no fue exhaustiva al analizar que en el caso concreto se encontraba ante un medio masivo de comunicación y que al efecto se realizó un análisis parcial tanto de las pruebas como de los hechos denunciados dejando de considerar exhaustivamente, los hechos y las pruebas denunciadas como ya se acreditó.

 

La autoridad confunde que se denuncian programas cuando lo que se denuncia es la contratación indebida de promocionales, que está documentado y acreditado en páginas anteriores que fueron transmitidos, pues la denuncia concreta fue:

 

“SEGUNDO.- Es el caso que: Desde el Inicio de SU CAMPAÑA ELECTORAL EL CANDIDATO A Presidente Municipal de ACCIÓN NACIONAL, GUILLERMO CORONA LÓPEZ, contrató ya sea directamente o por interpósita persona espacios y tiempo televisivo con fines proselitistas y electorales en el canal local ocho denominado TELEMAR CONCESIONADO AL C. MARTÍN CARLOS DELGADO PÉREZ, y TRANSMITIDO POR EL SISTEMA DE TELEVISIÓN POR CABLE DENOMINADO MEGACABLE. Transmitiendo en dichos espacios durante las veinticuatro horas del día y de manera constante comerciales en los que aparece el candidato Guillermo Corona López, en los jardines de la escuela CBTa 181 ubicado en la comunidad de San Pedro Tungareo, haciendo una reseña de su trayectoria laboral y profesional; así como de su experiencia administrativa, política y para realizar gestión social, para finalizar diciendo que "ESTE TRECE DE NOVIEMBRE VOTA POR MEMO CORONA" y en otro comercial en el lugar antes citado aparece EL CANDIDATO A Presidente Municipal de ACCIÓN NACIONAL, GUILLERMO CORONA LÓPEZ, rodeado de estudiantes del plantel en cita diciendo y cito textualmente "APOSTÉ POR LA JUVENTUD COLOCANDO AL CBTa 181 COMO LA MEJOR DEL PAÍS SOY UN HOMBRE DE RESULTADOS POR ESTO TE INVITO A QUE TE SUMES A ESTE PROYECTO", asimismo el candidato Guillermo Corona López, aparece en otro comercial en el jardín Melchor Ocampo de Maravatío diciendo textualmente "ESTE TRECE DE NOVIEMBRE VOTA POR MEMO CORONA, VAS A GANAR TÚ, VA A GANAR MARAVATÍO, VAMOS A GANAR TODOS. Apareciendo durante todo el diálogo un recuadro con el logotipo del Partido Acción Nacional.

 

En otro comercial en donde de nuevo aparece EL CANDIDATO A Presidente Municipal de ACCIÓN NACIONAL, GUILLERMO CORONA LÓPEZ, rodeado de mujeres y niños diciendo: "PARA LA TRANQUILIDAD TUYA Y DE TU FAMILIA, TENDRÁS LA SEGURIDAD QUE TU NECESITAS MARAVATIENSE, TE INVITO A QUE TE SUMES A ESTE PROYECTO GANADOR".

 

En otro de los comerciales el candidato de ACCIÓN NACIONAL, GUILLERMO CORONA LÓPEZ, aparece en una bodega de maíz propiedad de la familia Hernández diciendo: "LA PRIORIDAD DE ESTE PROYECTO SERÁ GENERAR EMPLEOS, PARA QUE ASÍ LOS DE MARAVATIENSES TENGAN UN TRABAJO Y TENGAN UNA MEJOR MANERA DE VIVIR POR ESTO TE INVITO A QUE TE SUMES A ESTE PROYECTO GANADOR PARA Maravatío.

 

En otro comercial aparece el candidato de mérito en una comunidad rural, sentado en MONTÍCULO DE TIERRA ABRAZANDO A UNA MUJER NATIVA DE LA REGIÓN, HABLANDO EL CANDIDATO DE SUS ORÍGENES HUMILDES Y DE SU ESFUERZO PARA LOGRAR UNA CARRERA UNIVERSITARIA PARA FINALIZAR DICIENDO "TE INVITO PARA QUE JUNTOS LOGREMOS UN ESFUERZO, TE INVITO A QUE TE SUMES PARA QUE LOGREMOS UN MARAVATÍO MEJOR CON MEJORES OPORTUNIDADES DE VIDA PARA LOS MARAVATIENSES"

 

Así las cosas aunado a lo anterior aparecen constantemente comerciales con la fotografía de EL CANDIDATO A Presidente municipal de ACCIÓN NACIONAL, GUILLERMO CORONA LÓPEZ, en el lado izquierdo de la pantalla televisiva y en el extremo derecho el logotipo del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, MISMO QUE ES CRUZADO POR DOS LÍNEAS QUE CONVERGEN EN EL CENTRO DEL LOGOTIPO, AL TIEMPO QUE SE ESCUCHA LA VOZ DEL C. MARTÍN CARLOS DELGADO PÉREZ, CONCESIONARIO DE TELEMAR DICIENDO "ESTE TRECE DE NOVIEMBRE SALGAMOS TODOS A VOTAR ASÍ".

 

En otro de los comerciales de este estilo, en la pantalla televisiva del lado izquierdo de la pantalla aparece el logo del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, MISMO QUE ES CRUZADO POR DOS LÍNEAS QUE CONVERGEN EN EL CENTRO DEL LOGOTIPO, AL TIEMPO QUE SE ESCUCHA LA VOZ DEL C. MARTÍN CARLOS DELGADO PÉREZ AL CONCESIONARIO DE TELEMAR DICIENDO " POR MARAVATÍO, POR TI POR TODOS VOTA ASÍ".

 

Y no sólo como la responsable en forma temeraria pretende verlo sobre la transmisión de programas referidos en el hecho CUARTO de la denuncia, por lo que se viola el principio de exhaustividad y objetividad, ya que no se analizaron los elementos de la denuncia o queja presentada, pues se pretende atender un solo elemento (hecho CUARTO de la denuncia) y asilarlo en su estudio.

 

Lo anterior se desprende, de la simple lectura de las pruebas aportadas en que en la primera parte de las mismas lo que se hace es señalar que en los discos que se ofrecen obran los promocionales denunciados, mismos que no es de estudio de la responsable (Se transcribe).

 

Como se puede apreciar tanto en el hecho TERCERO de la denuncia como en la primera parte de las pruebas lo que se aportan son promocionales adquiridos en forma indebida y transmitidos, cuestión que la responsable no analiza ni sanciona, violando el principio de exhaustividad, a pesar, como ya se señaló en el hecho 2 del esta apelación de tener elementos que claramente acredita la responsabilidad de los sujetos denunciados.

 

De ahí que hay que destacar que el DISCO 2 contiene un archivo de video con duración aproximada de una hora con veintidós minutos, el cual comienza con la aparición de diversos promocionales pero que erróneamente la responsable no toma en cuenta y sólo se enfoca a un elemento de la denuncia presentada, al señalar (foja 149):

 

“Bajo estas premisas, es de hacer notar que nos encontramos en presencia de imputaciones contra negativas que se basan en una serie de indicios leves que concatenados entre sí, nos permiten acreditar únicamente la existencia de uno de los programas denunciados, esto es, del denominado "Vim Energía Joven", más no así, la difusión o transmisión del contenido de dicho programa que fue objeto de denuncia, así como tampoco del resto del material televisivo motivo de inconformidad.”

 

Lo cual es claramente errado y falto de objetividad, así como de exhaustividad por cuanto a que se señala que se tienen indicios leves, de los cuales perfectamente se pudo investigar y sancionar, pues del expediente se desprende claramente que en las transmisiones se hicieron inserciones de promocionales, por lo que fechas y horarios en todo momento se pudieron fijar y no declarar infundada la responsabilidad que a todas luces es clara.

 

Siendo errada la conclusión de la responsable al señalar a foja 152:

 

“Bajo las premisas antes señaladas, es válido afirmar que esta autoridad únicamente posee indicios respecto al posible contenido de los promocionales y programas de televisión denunciados; los cuales no son suficientes para tener por acreditado que se llevó a cabo la difusión de los mismos, dado que las manifestaciones realizadas por los quejosos en contraposición con lo señalado por el C. Martín Carlos Delgado Pérez, no llevan a la conclusión lógica de su transmisión.

 

En esta tesitura, los elementos con los que cuenta esta autoridad constituyen indicios contingentes, que para generar convicción o consolidar ésta sobre algún aspecto del thema probandum o de ésta como totalidad, deben ser mínimo dos; y en el caso a estudio, se cuentan con elementos contra negativos que representan apenas un argumento de probabilidad.

 

Atento a ello, y dado que en principio, todo hecho denunciado es incierto en la causa, debiendo ser objeto de comprobación, la cual debe estar referida a la realidad histórica, en cuanto mayor acercamiento a la verdad objetiva o material, y el descubrimiento de tales extremos se obtiene mediante la prueba, las cuales en el caso a estudio no acreditan los hechos motivo de inconformidad y atento al principio in dubio pro reo, el cual establece que ante la duda razonable, esta autoridad se debe beneficiar al acusado, se determina que deviene infundado el actual procedimiento especial sancionador incoado en contra del C. Martín Carlos Delgado Pérez, productor de contenidos de la programación del canal 8 de televisión restringida denominada "Telemar", por la presunta infracción a lo establecido en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 49, párrafo 4 y 345, párrafo 1, incisos b) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”

 

Cuestión que se repite con los siguientes considerandos en los que la autoridad erróneamente fija la Litis en determinados programas, en los cuales en sus segmentos de pausa se transmiten promocionales y contrariamente a lo afirmado también se emitieron facturas y se hicieron contrataciones, que no son meras especulaciones o indicios leves que no llevan a convicción pero que erróneamente la autoridad responsable circunscribe aún solo elemento de la queja cuando se dice, en ella que en realidad se denuncia la transmisión ilegal de promocionales, cuestión que queda total y completamente probada, y en el que la autoridad no es exhaustiva como se observa a continuación: (Se transcribe).

 

Como se puede observar la responsable respecto a los promocionales denunciados no hace ninguna consideración, violentado así el principio de exhaustividad y de valoración de las pruebas.

 

En el caso que nos ocupa existe admisión expresa de la existencia de los promocionales y de los programas, no existe una prueba documental pública, de la autoridad pero todo el caudal probatorio así lo acredita, con esos elementos y las admisiones de la propia responsable y de las partes se forma la convicción suficiente de conformidad con los artículos 20 y 21 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para tener acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acreditan invariablemente tanto la transmisión de los promocionales como de los programas denunciados, mismos que la responsable en forma errada no sanciona, a pesar del cúmulo de pruebas acumuladas que acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar y que no dejan lugar a dudas (ver Taruffo Las pruebas de los hechos).

 

Por otro lado la responsable no valora pruebas aportadas y que guardan relación respecto a la denuncia como es la de la calidad que ostenta Roberto Flores:

 

Del análisis al escrito que precede se obtienen los siguientes indicios:

 

                  Que el C. Roberto Flores Bautista, aceptó el registro como candidato a Diputado en el Distrito Número 03 con cabecera en el Municipio de Maravatío, Estado de Michoacán, por la Coalición "Por ti, Por Michoacán", conformada por los institutos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza.

 

No obstante, dicho elemento probatorio al no guardar relación con los hechos que por esta vía se resuelven, no será tomado en consideración por esta resolutora”.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

Los agravios contenidos en la presente demanda del recurso de apelación admiten ser divididos para su estudio, en los siguientes temas:

 

1. Indebida valoración de las pruebas aportadas, conforme a las cuales se demuestra la transmisión de los promocionales denunciados y, por ende, que la queja es fundada, contrariamente a lo sostenido por la responsable.

 

2. Falta de exhaustividad en la valoración del material probatorio, al no tomar en cuenta “los testigos” que se aportaron en discos compactos en formato DVD, que no fueron controvertidos.

3. Variación de la litis del procedimiento especial sancionador.

 

4. Falta de exhaustividad en la investigación de los hechos, sobre la base de que la responsable contaba con elementos suficientes para averiguar de manera más exhaustiva, la existencia de los promocionales denunciados.

 

5. Incongruencia de la resolución reclamada, al sostenerse en ella por un lado, que la responsable estuvo imposibilitada para verificar la existencia de los promocionales y, no obstante ello deja de sancionar.

 

6. Falta de valoración del material probatorio relacionado con la calidad de Roberto Flores Bautista, como candidato a Diputado en el Distrito Número 03 con cabecera en el Municipio de Maravatío, Estado de Michoacán, sobre la base incorrecta de que tal material no guarda relación con los hechos que se resuelven en el procedimiento especial sancionador.

 

Por razón de método los agravios serán analizados en un orden diferente al propuesto por el apelante, por lo que se seguirá el siguiente: 4. Ausencia de exhaustividad en la investigación de los hechos; 3. Variación de la litis; 1. Indebida valoración de las pruebas; 2. Falta de valoración “los testigos” aportados en discos compactos en formato DVD; 5. Incongruencia de la resolución reclamada; y 6. Falta de análisis de pruebas relacionadas con la calidad de Roberto Flores Bautista.

 

Falta de exhaustividad en la investigación de los hechos.

 

El Partido de la Revolución Democrática sustenta su agravio sobre la violación al principio de exhaustividad, en que la responsable debió averiguar más, pues contaba con elementos suficientes para investigar de manera más exhaustiva, la existencia de los promocionales denunciados.

 

Agrega que la responsable realizó requerimientos incorrectos e incompletos sobre los promocionales y que “los testigos” que se le aportaron en discos compactos en formato DVD, no los sometió a peritajes.

 

Los motivos de inconformidad formulados al respecto son por una parte infundados y por otra, inoperantes.

 

Es infundado lo relativo a que la responsable infringió el principio de exhaustividad por insuficiencia en la investigación.

 

Es necesario precisar que no obstante que de conformidad con el artículo 369, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el procedimiento especial sancionador sólo son admisibles las pruebas documentales y técnicas, esta Sala Superior ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre que en determinados casos cabe admitir la pericial.

 

Lo anterior sobre la base de que el artículo 358, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ubicado precisamente dentro de las disposiciones generales del procedimiento sancionador, igualmente aplicables tanto al ordinario como al especial, prescribe expresamente que la autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

 

Al respecto cabe precisar que, en materia probatoria, el procedimiento especial sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, en el sentido de que corresponde a las partes aportar no sólo los hechos, sino fundamentalmente las pruebas a dicho procedimiento.

 

Pero dicho principio rige de manera preponderante, más no de manera exclusiva y excluyente; por lo que si bien las partes soportan la carga probatoria, la autoridad electoral está facultada para, en ejercicio de su facultad de investigación, ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales.

 

En ese tenor, lo prescrito por el artículo 369, párrafo 2, del código en cita, debe ser entendido en el sentido de que, en virtud del principio dispositivo, las partes tienen la carga de aportar pruebas, las cuales, dentro del procedimiento especial sancionador, sólo podrán consistir en la documental y la técnica.

 

Sin embargo, dicha prescripción no limita el ejercicio de la facultad investigadora de la autoridad electoral para que ésta se allegue de cualquier otro medio de prueba de los previstos en el artículo 358, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral, el cual prescribe expresamente lo siguiente:

 

“Artículo 358

 

[…]

 

5. La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.”

 

Limitar la posibilidad de que, en el procedimiento especial sancionador, la autoridad únicamente pueda requerir pruebas documentales o técnicas, puede constituir un obstáculo insalvable para cumplir con la finalidad de que la investigación que lleve a cabo la autoridad electoral en el procedimiento especial sancionador resulte seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.

Por lo tanto, es posible afirmar que en el procedimiento especial sancionador, la autoridad puede preparar, desahogar y valorar pruebas periciales, siempre y cuando, tal como lo prescribe el artículo 358, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

 

Al respecto, es importante traer a colación que los actos de investigación que lleve a cabo la autoridad deben entenderse como diligencias para mejor proveer con el objetivo y el ánimo de la obtención de mayores elementos que le permitan a la autoridad llevar a cabo un pronunciamiento determinado en el caso en que se encuentre ubicada.

 

En este orden de ideas, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que los procedimientos administrativos sancionadores se rigen preponderantemente por el principio dispositivo al corresponder a las partes aportar las pruebas de naturaleza documental y técnica; no obstante, dicha cuestión en modo alguno limita a la autoridad administrativa electoral para que, conforme al ejercicio de la facultad conferida por las normas constitucionales y legales en la materia, pueda recabar elementos para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

 

Del mismo modo, esta Sala Superior, reiteradamente se ha pronunciado en el sentido de que, en tratándose del ejercicio de las facultades discrecionales de las autoridades administrativas electorales para obtener elementos de prueba a través de sus actos y procedimientos de investigación, debe ceñir su actuación a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

 

                     Entendiéndose por idoneidad a que sea apto para conseguir el fin pretendido y tener ciertas probabilidades de eficacia en el caso concreto, por lo que bajo este criterio, se debe limitar a lo objetivamente necesario.

 

                     Por necesidad o de intervención mínima, a que exista la posibilidad de realizar varias diligencias razonablemente aptas para la obtención de elementos de prueba, debiéndose elegir siempre las medidas que afecten en menor grado los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos denunciados, y

 

                     Proporcionalidad, mediante el cual la autoridad pondere si el sacrificio de determinados intereses guarda relación razonable con la investigación e indagatoria implementada, estimando siempre la gravedad de los hechos denunciados, la naturaleza de los derechos enfrentados, así como el carácter del titular del derecho, debiendo precisarse las razones por las que se inclina por molestar a alguien en un derecho, en aras de preservar otro valor.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que en el presente caso, antes de que se llevara a cabo la audiencia en la que se desahogaron las pruebas y se formularon alegatos, la autoridad electoral, tomando en cuenta la naturaleza del procedimiento especial sancionador, actuó diligentemente a fin de esclarecer los hechos denunciados, llevando a cabo los requerimientos que estimó pertinentes y aunque no ordenó que se desahogara la prueba pericial pretendida por el recurrente, actuó legalmente, porque no lo ameritaba el caso, como se verá a continuación:

 

Para demostrar lo anterior es necesario tomar en cuenta las actividades y diligencias llevadas a cabo por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, una vez recibida la denuncia y antes de decidir realizar los emplazamientos respectivos.

 

1. El dieciséis de noviembre de dos mil once, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el oficio IEM/SG-3915/2011, del Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante el cual remite copia certificada de la denuncia del Partido del Trabajo, Convergencia y del Partido de la Revolución Democrática, en contra, entre otros, del Partido Acción Nacional y Nueva Alianza, por la contratación de espacios en televisión a favor de sus candidatos a Presidente Municipal en Maravatío y Diputado local en el distrito 03, derivado de la transmisión de diversos promocionales y programas de televisión, presuntamente difundidos en el canal 8 “Telemar”.

 

2. El veintidós del propio mes y año, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió acuerdo mediante el cual, entre otras cuestiones, requirió:

 

- Al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, a efecto de que proporcionara la información siguiente:

 

a) Si del monitoreo durante el periodo de campañas electorales en el estado de Michoacán, fue detectada en la transmisión de la programación del canal 8 Telemar, los promocionales que se contienen en los dos CD´S que se anexan, alusivos a Guillermo Corona López, otrora candidato a Presidente Municipal de Maravatío, Michoacán, postulado por el Partido Acción Nacional;

 

b) Si los días veinticinco y veintisiete de octubre de dos mil once, fueron detectados, en el referido canal 8, los programas denominados “Maravatío en Acción” y “Vim energía joven”, acompañara, en su caso, una copia en medio magnético de los materiales de audio y/o video que los identifique;

 

c) De ser afirmativa la respuesta, rindan un informe detallando de los días y horas en que fueron transmitidos y las estaciones respectivas, así como el detalle del partido político o coalición que, en su caso, haya ordenado su difusión, y si forman parte de los pautados por el Instituto Federal Electoral;

 

d) Si con posterioridad a la fecha indicada en el inciso b) y hasta el día en que tenga conocimiento del proveído respectivo, se ha detectado la difusión del material denunciado. De ser afirmativa su respuesta, rinda un informe detallando los días y horas en que fueron transmitidos, así como el medio de difusión, con las constancias que estimara pertinentes para dar soporte a la razón de su dicho;

 

e) En caso de que la difusión del material denunciado no se haya detectado, porque no forme parte de aquellos que son objeto de monitoreo por parte de la autoridad electoral federal, que genere la huella acústica correspondiente e instruya al personal de los Centros de Verificación y Monitoreo y a los órganos desconcentrados de este Instituto, principalmente, en el estado de Michoacán, a efecto de que realicen las acciones que estimen conducentes, con la finalidad de que constaten la existencia de los programas “Maravatío en Acción” y “Vim energía joven”, presuntamente difundidos por la empresa televisiva denominada Megacable;

 

f) Proporcionar el nombre de la persona física, o bien, la razón o denominación social del concesionario o permisionario de aquellas emisoras de televisión en las cuales se haya detectado la transmisión del material denunciado; y, en su caso, el nombre del representante legal correspondiente;

 

g) De ser el caso, indique cuándo inició su transmisión y la fecha en que dejaron de ser difundidos, con copias de las constancias que estime pertinentes para dar soporte a lo afirmado en sus respuestas;

 

- Al Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, la siguiente información:

 

a) Copia certificada de la documentación que acredite a Guillermo Corona López, Roberto Flores Bautista, otrora candidatos a la Presidencia Municipal de Maravatío de Ocampo, y a Diputado Local por el Distrito 03, respectivamente, y

 

b) De ser el caso, precise qué instituto o institutos políticos postularon a dichos ciudadanos al cargo a que se hace referencia en el inciso que antecede.

 

3. El dos de diciembre siguiente, se recibió el oficio IEM-SG-4364/2010, del Secretario General del instituto local mediante el cual remitió copia certificada de la documentación que acredita como candidatos del Partido Acción Nacional, a Guillermo Corona López y Roberto Flores Bautista, el primero para Presidente Municipal y, el segundo, Diputado Local por el Distrito 03, ambos en Maravatío, Michoacán.

 

4. El día dieciséis siguiente, se recibió el oficio DEPPP/STCRT/9691/2011, del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, mediante el cual da contestación al requerimiento de mérito, en lo siguientes términos:

 

Respuesta: El canal 8 televisivo “Telemar” es un canal del sistema de televisión restringida, por lo que no se encuentra en el catálogo de estaciones de radio y televisión, aprobado el veintiséis de abril de dos mil once.

 

Así mismo informó que no cuenta con la posibilidad de generar huella acústica de dichos programas, porque no se pueda cuantificar fechas de inicio y fin de la transmisión, ni las emisoras de televisión que pudieran emitirla.

 

5. El tres de enero de dos mil doce, el referido Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, requirió:

 

- Al representante legal de la persona moral “Megacable” para que informara:

a) Si es concesionario del canal 8 de televisión restringida, presuntamente denominado “Telemar”;

 

b) De ser afirmativa su respuesta, precise si dentro de la programación de dicho canal fueron transmitidos los materiales audiovisuales que en disco compacto se acompañan, durante el periodo de campañas electorales correspondientes al proceso comicial celebrado en el Estado de Michoacán;

 

c) Asimismo, informe si los días veinticinco y veintisiete de octubre de dos mil once, fueron detectados en el canal 8 presuntamente denominado “Telemar”, los programas denominados “Maravatío en Acción” y “Vim Energía Joven”, respectivamente, y anexe copia en medio magnético de los materiales de audio y/o video que los identifique;

 

d) De ser el caso, rinda un informe detallado de los días y horas en que fueron trasmitidos;

 

e) Asimismo, precise la razón y circunstancias por las que se realizaron dichas transmisiones y si respecto de estas, medió algún tipo de solicitud o contrato, especificando el monto de la contraprestación percibida, para tal efecto y las condiciones generales de la contratación;

 

f) Remita toda la documentación que estime pertinente para corroborar la razón de su dicho, y en todo caso, las grabaciones de los programas y spots motivo de inconformidad;

 

g) En caso de que su respuesta al cuestionamiento formulado en el inciso a) sea negativa, se le requiere para el efecto de que manifieste la relación que guarda con el canal 8 de televisión restringida presuntamente denominado “Telemar”, y, h) refiera datos de identificación del concesionario de la referida señal televisiva.

 

A Martín Carlos Delgado Pérez:

 

a) Precise si conduce el programa televisivo denominado “Maravatío en Acción”, presuntamente transmitido en el canal 8 de televisión restringida denominado “Telemar”;

 

b) De ser afirmativa su respuesta al cuestionamiento anterior señale el periodo y horario de transmisión del mismo, así como si se retransmite en fecha y hora distinta a la que es programado originalmente;

 

c) Señale si en fecha veinticinco de octubre de dos mil once, tuvo como invitados a Jazmín Moreno, María Elena González, Juan Manuel López y Emmanuel Carreño, quienes presuntamente se ostentaron como militantes activos del Partido Acción Nacional, y parte del equipo de campaña de Guillermo Corona López;

 

d) Refiera si medio algún tipo de solicitud o contrato para la transmisión del programa en mención en la fecha ya señalada, así como el monto de la contraprestación percibida para tal efecto y las condiciones generales del mismo;

 

e) Finalmente señale si es concesionario de la señal televisiva en que es transmitido dicho programa.

 

Al Director de lo Contencioso del Instituto Federal Electoral, si en los archivos del Registro Federal de Electores, aparece antecedente alguno relativo al ciudadano Martín Carlos Delgado Pérez, presuntamente concesionario del canal 8 “Telemar”;

 

6. El nueve de enero de dos mil doce, se recibió el oficio número DC/0031/2012, signado por el Director de lo Contencioso de la Dirección Jurídica, mediante el cual da contestación al requerimiento y manifiesta que con el nombre de Martín Carlos Delgado Pérez, se localizó un registro en la base de datos del Padrón Electoral.

 

7. El día diecinueve siguiente se recibió el escrito de Jorge Rafael Cuevas Renaud, en su carácter de Apoderado de la persona moral denominada “Mega Cable S.A. de C.V.” mediante el cual da contestación al requerimiento de mérito, en los siguientes términos:

 

Respuesta: No es concesionaria del canal 8 “Telemar”, ni produce ni participa en la programación de mérito, por lo que no es posible proporcionar información solicitada, sin embargo, comunica que TELECABLE CENTRO OCCIDENTE S.A. DE C.V. es la concesionaria que difunde canal 8 de televisión restringida llamada “Telemar”, en el Estado de Michoacán.

 

8. El día veinticinco, el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Michoacán, remitió el escrito de Martín Carlos Delgado Pérez, mediante el cual da contestación al requerimiento.

 

Respuesta: Que dicho programa “Maravatío en Acción” no existe en la televisora Telemar. Respecto al CD “Jóvenes en Acción” fue grabado en los espacios de producción y grabación de dicha televisora, pero nunca fueron difundidos (propuesta de servicios). Señala que tiene el carácter de permisionario.

 

9. El seis de febrero de dos mil doce, el Secretario General del Instituto Federal Electoral requirió al representante legal de “Telecable Centro Occidente S.A. de C.V.”:

 

a) Precise si dentro de la programación de la señal del canal 8 de televisión restringida denominado comercialmente “Telemar”, de la que es concesionario, fueron transmitidos los materiales audiovisuales que en disco compacto se acompañan, concretamente durante el periodo de campañas electorales correspondientes al proceso comicial celebrado en el estado de Michoacán.

 

b) Asimismo, informe si los días veinticinco y veintisiete de octubre de dos mil once, fueron transmitidos en la señal del canal 8 denominado comercialmente “Telemar”, los programas presuntamente denominados “Maravatío en Acción” o “Jóvenes en Acción” y “Vim Energía Joven”, respectivamente, sirviéndose acompañar, en su caso, una copia en medio magnético de los materiales de audio y/o video que los identifique;

 

c) De ser el caso, rinda un informe detallado de los días y horas en que fueron trasmitidos;

 

d) Asimismo, precise la razón y circunstancias por las que se realizaron dichas transmisiones y si respecto de éstas, medió algún tipo de solicitud o contrato, especificando el nombre de la persona física o moral que en su caso lo requirió, así como el monto de la contraprestación percibida para tal efecto y las condiciones generales de la contratación;

 

e) Especifique si tiene alguna participación en la producción, elaboración y contenido de la programación que se difunde a través de la señal de televisión restringida que es difundida en el canal 8 denominado comercialmente como “Telemar”;

 

f) Refiera si guarda alguna relación comercial con Martín Carlos Delgado Pérez, quien aparece como conductor del programa “Jóvenes en Acción”, que en disco compacto se acompaña al presente, y

 

g) Remita toda la documentación que estime pertinente para corroborar la razón de su dicho, y en todo caso, sírvase remitir las grabaciones de los programas y spots motivo de inconformidad.

 

A Martín Carlos Delgado Pérez, para que proporcionara lo siguiente:

 

a) El nombre de la estación de radio o canal de televisión a través del cual se difunde la señal de la que es permisionario, así como la documentación correspondiente que lo acredite con tal calidad;

 

b) Especifique las fechas en las que fueron grabadas las propuestas de prestación de servicios a la campaña del otrora candidato a la Presidencia Municipal de Maravatío, Michoacán, Guillermo Corona López, que refiere en su escrito de dieciocho de enero de la presente anualidad;

 

c) Señale el monto de la contraprestación percibida para tal efecto y las condiciones generales de las propuestas de prestación de servicios a la campaña del otrora candidato del Partido Acción Nacional en mención;

d) Precise el motivo o la razón por la cual señala que las propuestas a que se hace referencia en el inciso que antecede no fueron concretadas y por ende no difundidas; y

 

e) Al respecto, es de referir que la información que tenga a bien proporcionar, deberá expresar la causa o motivo en que sustenta su respuesta, acompañando copia de la documentación o constancias que justifiquen sus afirmaciones, con la finalidad de obtener elementos que respalden la veracidad de su dicho.

 

10. El quince de febrero el apoderado de “Tele-Cable Centro Occidente, S.A. de C.V.” da contestación al requerimiento, de la siguiente manera.

 

Respuesta: La programación de la señal del canal 8 “Telemar” corresponde a una persona física o moral independiente a TELE-CABLE CENTRO OCCIDENTE S.A. de C.V. programación que no reproduce ni participa en ella. Además, informa que las propuestas de prestación de servicios fueron realizados el lunes tres y martes cuatro de octubre de dos mil once, no hubo un monto económico, pues no se pudo concretar el proyecto propuesto.

 

11. Por acuerdo de misma fecha, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, requiere a Martín Carlos Delgado Pérez, la documentación que acredite su capacidad socioeconómica y toda la relativa a su situación fiscal.

 

Asimismo, sobre la base de la información obtenida de los requerimientos respectivos, el citado funcionario procede a realizar los emplazamientos de los denunciados, excepto de los que consideró que no había razón para hacerlo, porque no advirtió alguna forma su participación en los hechos denunciados, como de Roberto Flores Bautista, otrora candidato a Diputado Local, del Distrito 03 de Michoacán y de la persona moral “Mega Cable S. A. de C. V.

 

Igualmente, señaló fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo una vez que contestaron lo denunciados al comparecer al procedimiento.

 

La relación de los actos llevados a cabo por el Secretario Ejecutivo mencionado pone en evidencia que dicho funcionario no tuvo una actitud pasiva frente a la presentación de la denuncia, sino por el contrario, realizó actuaciones a fin de contar con los elementos suficientes para poder tomar la decisión sobre cuales sujetos de los denunciados debía emplazar.

 

Asimismo pidió información a las autoridades que estimó pertinentes para que tuviera a su alcance información y evidencia sobre si se habían o no difundido los pretendidos promocionales denunciados.

Por ello, en primer término requirió el monitoreo si se trataba de canales del catálogo respectivo o en su caso, la huella acústica de los programas referidos en la denuncia y si tales programas se transmitían en el canal 8 televisivo “Telemar”; sin embargo, fue informado sobre la imposibilidad de enviar la huella acústica de dichos programas.

 

Sin embargo ante esa situación hizo otros requerimientos de los que se obtuvo que uno de los programas denunciados sí se transmitía; pero que no los promocionales denunciados, que si bien se había pregrabado no se llegó a acuerdo alguno sobre su transmisión.

 

Incluso, después de obtenida cierta información requirió nuevamente a los que ya habían contestado y a otros sujetos para tener mayores elementos, de manera que el despliegue de las actividades relatadas evidencia que ejerció sus facultades de investigación para tener la certeza sobre si existían o no los hechos denunciados.

 

De manera que estimó que tenía suficientes elementos para continuar con el procedimiento especial sancionador.

 

Por ello resulta evidente que dado los elementos con que contaba la responsable, no resultaba necesario que desplegara actividades indagatorias adicionales para llevar a cabo la ponderación respectiva.

 

En este orden de cosas, esta Sala Superior no advierte que dicho funcionario haya incumplido con la exhaustividad en la investigación de los hechos.

 

Por otro lado, en cuanto a la pretendida prueba pericial de lo que el apelante denomina “testigos”, cabe señalar que no ameritaba que la responsable ordenara que se llevara a cabo la prueba pericial.

 

Por principio debe destacarse que conforme con los artículos  4 y 5, párrafo 1, inciso c), fracción XI, y 6 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, se advierte que el Instituto Federal Electoral es la autoridad  facultada para establecer la grabación de las transmisiones de radio y televisión.

 

A estos medios de prueba se le denomina "testigos de grabación", cuya finalidad es la comparación con los datos contenidos en la pauta correspondiente y determinar si el mensaje fue transmitido en los términos ordenados.

 

Lo anterior tiene apoyo en la tesis XXXIX/2009, aprobada por unanimidad de votos por esta Sala Superior, en sesión pública celebrada el veintiuno de octubre de dos mil nueve, publicada en las páginas mil quinientos cuarenta y cinco a mil quinientos cuarenta y seis de la Compilación 1997-2010 “Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 2, Tomo II”.

La tesis de referencia es del siguiente rubro y contenido:

 

“RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA ELABORAR "TESTIGOS DE GRABACIÓN" A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE PAUTAS DE TRANSMISIÓN DE MENSAJES EN MATERIA ELECTORAL.-De lo previsto en los artículos 41, base III, apartado A, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 51, 57, párrafo 3; 59, párrafo 3; 65, párrafo 3; 71, párrafo 3; 74, párrafo 2, y 76, párrafos 1, inciso a), y 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 4 y 5, párrafo 1, inciso c), fracción XI, y 6 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, se advierte que el Instituto Federal Electoral está facultado para establecer los medios idóneos para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión que apruebe respecto de los mensajes de partidos políticos y autoridades electorales en radio y televisión, para lo cual puede asistirse de las tecnologías, instrumentos o mecanismos que resulten adecuados para ese efecto, como es la grabación de las transmisiones de radio y televisión, denominada "testigos de grabación", cuya finalidad es compararla con los datos contenidos en la pauta correspondiente y determinar si el mensaje fue transmitido en los términos ordenados. Negar la posibilidad de utilizar tales instrumentos limitaría al Instituto Federal Electoral en su facultad de verificación del cumplimiento de las pautas.”

 

Sobre la base de lo anterior es posible afirmar que a lo que alude el apelante en realidad no se trata de “testigos” de grabación como pretende denominarlos el partido recurrente, porque no fueron emitidos por el Instituto Federal Electoral, sino que a lo que se refiere, son los discos compactos en formato DVD que acompañó a la denuncia, en los que afirma que se grabaron los promocionales denunciados, antes de su difusión.

 

El contenido de esos discos compactos no está puesto en duda por las partes, sino que por el contrario está aceptado que fueron grabados; pero la única controversia radica en que mientras el actor afirma que sí se transmitieron en un programa televiso privado; los denunciados aducen que no fueron difundidos porque no hubo acuerdo alguno para ello, con los involucrados.

 

En este orden de cosas, es claro que si conforme con lo dispuesto en el artículo 15, numeral 1, de la Ley General de Medios, los hechos controvertidos son objeto de prueba, es claro que los aceptados ya no requieren de prueba que los demuestre.

 

Por ello, si el contenido de esos discos compactos fue reconocido por las partes, es evidente que era ocioso que la responsable ordenara una pericial para acreditar su contenido, que ya estaba aceptado.

 

Por tanto, como no estaba justificado que se llevara a cabo la prueba pericial en comento, su falta de orden no infringió el principio de exhaustividad. De ahí lo infundado del agravio.

 

Por otro lado, la inoperancia del agravio en estudio surge porque el recurrente aduce error en los requerimientos realizados en el procedimiento especial sancionador y que fueron incompletos; pero esta afirmación es dogmática e insuficiente para demostrar su aserto, pues no aduce y menos demuestra en qué consiste lo erróneo e incompleto de los requerimientos o de qué manera debió haberse hecho.

 

Además, el apelante omite señalar qué tipo de investigaciones adicionales debió realizar la responsable o qué pruebas debió recabar. El apelante se limitó a emitir aseveraciones genéricas y subjetivas que no resultan eficaces para robustecer su causa de pedir, pues de las mismas no se advierte con claridad que hubiera existido alguna falta u omisión concreta de parte de la responsable en su actividad de investigación.

 

En este orden de cosas, el claro que los argumentos en estudio son, por un lado infundados y, por otro inoperantes.

 

Variación de la litis del procedimiento especial sancionador, generador del acto reclamado.

 

Con relación a este tema, el promovente aduce que la autoridad confunde que se denuncian programas, cuando lo que se denuncia es la contratación indebida de promocionales que desde el inicio de su campaña, el candidato a Presidente Municipal del Partido Acción Nacional, Guillermo Corona López realizó.

 

Esto, porque según el actor Guillermo Corona López contrató ya sea directamente o por interpósita persona espacios y tiempo televisivo con fines proselitistas y electorales en el canal local 8 denominado Telemar, concesionado a Martín Carlos Delgado Pérez, y transmitido por el sistema de televisión por cable denominado Megacable.

 

Agrega que como el análisis de la responsable se concreta a verificar la transmisión de programas, no analizó los elementos de la denuncia, pues atendió a un solo elemento.

 

Los agravios formulados al respecto son infundados, porque contrariamente a lo que afirma el apelante, la autoridad responsable no varió la litis de la queja que dio inicio al procedimiento especial sancionador, como se verá a continuación.

 

En el considerando octavo de la resolución reclamada, la responsable fijó la litis de la cuestión planteada por los denunciantes, para lo que precisó que la litis se constreñía en determinar lo siguiente:

 

A) Si Martín Carlos Delgado Pérez, conculcó lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafos 4 y 5 y 345, párrafo 1, inciso b) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haber contratado con la persona moral Tele Cable Centro Occidente, S.A. de C.V., cuyo nombre comercial es "Mega Cable" (presuntamente concesionario del canal 8 de televisión restringida) la señal de dicho canal, con el objeto de difundir propaganda en televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

Esto a favor de Guillermo Corona López, otrora candidato común de los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, al cargo de Presidente Municipal de Maravatío, Michoacán, a través de la producción de diversos promocionales y de los programas de televisión "Vim Energía Joven" y "Jóvenes en Acción", en los que se alude al referido candidato.

 

B) Si la persona moral Tele Cable Centro Occidente, S.A. de C.V, presuntamente concesionario del canal 8 de televisión restringida; conculcó lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafos 4 y 5 y 350, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Esto al haber difundido propaganda electoral ordenada por persona distinta al Instituto Federal Electoral, a través de la transmisión de los programas denominados "Vim Energía Joven" y "Jóvenes en Acción", así como por la presunta difusión de diversos promocionales en los que aparece  Guillermo Corona López, otrora candidato común de los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, al cargo de Presidente Municipal de Maravatío, Michoacán.

C) Si Guillermo Corona López, otrora candidato común de los partido Acción Nacional y Nueva Alianza, al cargo de Presidente Municipal de Maravatío, Michoacán, infringió lo dispuesto por el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Carta Magna; en relación con los numerales 49, párrafo 3 y 4 y 344, párrafo 1, inciso f), del código electoral federal.

 

Lo anterior por la posible adquisición de tiempo en televisión, derivado de la difusión de diversos promocionales en los que aparece su voz, nombre e imagen, así como por la presunta transmisión de los programas de televisión "Vim Energía Joven" y "Jóvenes en Acción"; difundidos por Martín Carlos Delgado Pérez y la persona moral Tele Cable Centro Occidente, S.A. de C.V, en el canal 8 de televisión restringida denominado comercialmente "Telemar".

 

D) Si los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, conculcaron lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), en relación con el 342, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ello al infringir su deber de cuidado respecto de los actos realizados por Guillermo Corona López, otrora candidato común de institutos políticos en cita, al cargo de Presidente Municipal de Maravatío, Michoacán, quien presuntamente adquirió tiempo en radio y televisión, mediante la difusión de diversos promocionales en los que aparece su imagen, nombre y su voz, así como por la presunta transmisión de los programas denominados "Vim Energía Joven" y "Jóvenes en Acción", supuestamente producidos por Martín Carlos Delgado Pérez, y difundidos por la persona moral denominada Tele Cable Centro Occidente, S.A. de C.V, presuntamente concesionario de la señal del canal 8 de televisión restringida.

 

Cabe hacer notar que la responsable tomó en cuenta que en la denuncia, los quejosos, entre ellos, el Partido de la Revolución Democrática, refieren que fueron difundidos ilegalmente, los promocionales siguientes:

 

"NACÍ DE UNA FAMILIA HUMILDE QUE GRACIAS AL ESFUERZO HA SALIDO ADELANTE. DESDE PEQUEÑO TUVE QUE TRABAJAR PARA APOYAR A MIS PADRES. PERO SIEMPRE CON UNA META DE TENER UNA CARRERA UNIVERSITARIA, POR ESO TE INVITO QUE JUNTOS LOGREMOS UN ESFUERZO, TE INVITO A QUE TE SUMES PARA LOGRAR UN MARAVATÍO MEJOR, UN MARAVATÍO QUE TENGA MEJORES OPORTUNIDADES DE VIDA".

 

"APOSTÉ POR LA JUVENTUD MARAVATIENSE, LOGRANDO UBICAR A LA ESCUELA EL CEBETI 181 EN UNA DE LOS MEJORES DEL PAÍS, SOY UN HOMBRE DE RESULTADOS COMPROBADOS, TENGO EXPERIENCIA POLÍTICA, EN ADMINISTRACIÓN Y EN GESTIÓN SOCIAL".

 

"LA PRIORIDAD DE ESTE PROYECTO SERÁ GENERAR EMPLEOS PARA QUE ASÍ LOS MARAVATIENSES TENGAN UN TRABAJO Y TENGAN UNA MEJOR MANERA DE VIVIR, POR ESO TE INVITO A QUE TE SUMES A ESTE PROYECTO GANADOR, PARA MARAVATIO".

 

"PARA LA TRANQUILIDAD TUYA Y DE TU FAMILIA TENDRÁS LA SEGURIDAD QUE TU NECESITAS MARAVATIENSE"

 

"ESTE 13 DE NOVIEMBRE VOTA POR MEMO CORONA, VAS A GANAR TÚ, VA A GANAR MARAVATÍO, VAMOS A GANAR TODOS" Voz en off: "ESTE 13 DE NOVIEMBRE SALGAMOS TODOS A VOTAR, ASÍ...".

 

Sobre la base de la litis y el contenido de los promocionales cuestionados, cuya difusión se denunció, lo que la autoridad responsable consideró fue esencialmente lo siguiente:

 

1. Respecto del inciso A) mencionado se avocó en determinar si Martín Carlos Delgado Pérez, (presuntamente concesionario del canal 8 de televisión restringida “Telemar”) transgredió la normativa electoral indicada, relacionado a la contratación de “Mega Cable”, con el objeto de difundir propaganda en televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

2. La responsable adujo que de conformidad con el análisis del acervo probatorio reseñado en el capítulo de hechos de la denuncia respectiva, únicamente contó con pruebas indirectas consistentes en dos discos compactos, considerados como pruebas técnicas susceptibles de ser modificados, es decir, indicios que no hacen presumir la existencia, difusión y contenido de los promocionales y programas motivo de inconformidad.

 

3. Asimismo, de los diversos requerimientos de información a efecto de acreditar la transmisión de los aludidos promocionales y programas televisivos, tuvo por acreditada la existencia del Canal 8, denominado comercialmente "Telemar", así como el programa "Vim Energía Joven".

 

4. Sostuvo que la difusión del contenido del material aportado no se acredita, en virtud de que los elementos probatorios que obran, únicamente constituyen indicios leves respecto a que los materiales televisivos motivo de inconformidad pudieron haber sido transmitidos en el canal 8 denominado comercialmente "Telemar", porque no obra elemento alguno que acredite fehacientemente tal circunstancia.

 

5. Refirió que no se encuentra acreditado en autos que la difusión de los promocionales se hayan llevado a cabo, pues no obstante que Martín Carlos Delgado Pérez, señaló que el programa denominado "Vim Energía Joven" es transmitido en vivo, tal manifestación no es suficiente para arribar a la conclusión de que en fecha veintisiete de octubre de dos mil once, se haya difundido el contenido del programa motivo de inconformidad.

 

6. En esta tesitura, consideró que sobre la base del principio in dubio pro reo, el cual establece que ante la duda razonable se debe beneficiar al acusado, determinó infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Martín Carlos Delgado Pérez, productor de contenidos de la programación del canal 8 de televisión restringida denominada "Telemar".

 

7. Ahora bien, referente al inciso B) de la litis mencionada, la responsable sostuvo que dado que la difusión de los promocionales y programas televisivos denunciados en los que se observa al multicitado Guillermo Corona López, no está acreditada, declaró infundado el procedimiento especial sancionador de mérito, instaurado en contra de "Tele Cable Centro Occidente, S.A. de C.V.”

 

8. Aseveró lo anterior, ya que si bien, en principio se tiene la presunción de existencia de todo el material denunciado, en virtud de los indicios que al respecto aportan los discos compactos; lo cierto es que no se encuentra acreditado en autos que su difusión se haya llevado a cabo y menos aún el resto del material televisivo denunciado.

 

9. De esta forma, mencionó  que al no constituir tales indicios, indicadores de la verdad, debe predominar la valoración de los derechos fundamentales del imputado, pues para la imposición de una posible sanción, debe encontrarse plenamente probado por los diversos medios de prueba previstos en la legislación, el hecho que le es atribuido.

 

10. Indicó al respecto que, en razón de que por una parte se está en presencia del dicho de los denunciantes y, por otra, con las aseveraciones del productor de la programación del canal 8, los cuales se contraponen entre sí, y atento al principio in dubio pro reo, el cual establece que ante la duda razonable, se debe beneficiar al acusado, se determina que deviene infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de la persona moral denominada "Tele Cable Centro Occidente, S.A. de C.V.".

 

11. Por otra parte, respecto de lo precisado en el inciso C) de la litis planteada, la responsable señaló que dado que como no se demostró la difusión de los promocionales y programas televisivos denunciados en los que se observe a Guillermo Corona López, declaró infundado el procedimiento especial sancionador de mérito, instaurado en su contra.

 

12. Al respecto, agregó que la conducta imputada a Guillermo Corona López, otrora candidato común de los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza al cargo de Presidente Municipal de Maravatío, Michoacán, consiste en la presunta adquisición de tiempo en televisión, derivado de la difusión de diversos promocionales en los que aparece su voz, nombre e imagen, así como por la presunta transmisión de los programas de televisión "Vim Energía Joven" y "Jóvenes en Acción"; difundidos por Martín Carlos Delgado Pérez y la persona moral Tele Cable Centro Occidente, S.A. de C.V, en el canal 8 de televisión restringida denominado comercialmente "Telemar".

 

13. Sin embargo, apuntó que en el caso a estudio no fue acreditada la difusión de los materiales televisivos motivo de inconformidad, los cuales a juicio de la parte denunciante eran susceptibles de constituir alguna infracción a la normativa comicial federal, en virtud de que de su contenido se advierte la promoción de la candidatura de dicho ciudadano al cargo de Presidente Municipal de Maravatío, Michoacán.

 

14. Asimismo, aseveró que para que se actualice la infracción que le es atribuida al otrora candidato en mención, necesariamente debe encontrarse acreditado que a través de la difusión de promocionales o programas de televisión obtuvo un beneficio indebido respecto al resto de los contendientes, lo que no aconteció.

 

15. Esto porque según la responsable, únicamente se cuentan con indicios, que no constituyen indicadores de la verdad, por lo que debe predominar en la valoración de los derechos fundamentales del imputado.

 

16. En tales condiciones, sostuvo en relación al inciso D) de la litis, que los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, no transgredieron lo previsto en la legislación señalada, por la posible omisión a su deber de cuidado respecto de los actos realizados por Guillermo Corona López.

 

17. Esto porque de las constancias y elementos probatorios que obran en el expediente, los hechos materia de inconformidad, no han sido acreditados, por lo cual el procedimiento especial sancionador incoado en contra de tales institutos lo declaró infundado.

 

18. Es importante, destacar que aunque en diverso considerando, la responsable se pronunció respecto de la factura de folio SET12780 de veintiocho de diciembre de dos mil once, expedida por Servicio y Equipo en Telefonía, Internet y T.V., S.A. de C.V.

 

19. A dicha prueba le dio carácter de documental privada cuyo alcance probatorio es indiciario respecto de lo que en ella se precisa.

 

De esta manera, del análisis del material probatorio, la responsable obtuvo los siguientes indicios:

 

                    Que Martín Carlos Delgado Pérez, dice poseer el carácter de permisionario de Tele Cable, S.A. de C.V.

 

                    Que el programa televisivo denominado "Maravatío en Acción", presuntamente transmitido en el canal 8 de la televisión restringida denominada "Telemar", no existe en la televisora Telemar.

 

                    Que por el contrario fue grabado el programa denominado "Jóvenes en Acción", en los espacios de producción o grabación de esta televisora, pero nunca fue difundido, pues solo fue presentado como una propuesta de prestación de servicios a la campaña del candidato del Partido Acción Nacional a la presidencia municipal, pero que la misma jamás fue concretada.

 

                    Que en la señal del canal 8, tampoco fue difundido el programa "Vim, Energía Joven", ya que solo fue una propuesta realizada al entonces candidato a Presidente Municipal por el Partido Acción Nacional, en el municipio de Maravatío, Michoacán.

 

La descripción anterior demuestra que la responsable sí se apegó a la litis y tomó en cuenta todos los actos y sujetos denunciados y analizó las pruebas aportadas al respecto, para concluir que en el caso no estaba demostrada la infracción a la normativa electoral federal, sobre la base fundamental que no se acreditó la difusión de los promocionales denunciados.

 

Esto es, para la responsable propiamente no se acreditó la existencia de la transgresión denunciada, de manera que si no hubo infracción porque no se demostró la difusión de los promocionales materia de la queja, que era uno del elementos fundamentales que debía quedar probado, para analizar los demás elementos, es claro que a fin de verificar si había habido responsabilidad de los involucrados, en todos los casos que precisó en la litis, primero tenía que determinarse la transmisión de los mensajes objeto de la denuncia.

 

Esto porque no demostrada la infracción incluso ya no había necesidad de analizar la posible responsabilidad de los denunciados.

 

Es verdad que también hizo mención a los programas referidos por la parte denunciante, pero sólo para señalar que aunque se justificó la existencia de un programa televiso (no de todos) no se demostró que en ese programa o canal de televisión restringida se hubieran difundido los mensajes objeto de denuncia o que hubiera habido la promoción del entonces candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal de Maravatío.

 

Es decir, del análisis integral de la resolución reclamada se advierte que para el estudio de la materia de la denuncia, la responsable elaboró diversos considerandos, entre los que se advierten los relativos a la Precisión de los hechos denunciados, Excepciones y Defensas; la Fijación de la Litis; Existencia de los hechos en la que se advierten los apartados de la valoración de las pruebas aportadas por los denunciantes y las allegadas por la autoridad responsable al procedimiento administrativo sancionador; Análisis de las conductas atribuibles a los denunciados y pronunciamiento de fondo sobre los denunciados.

 

Todos esos considerandos le sirvieron a la responsable para sustentar su conclusión sobre que no quedó demostrada la difusión de los promocionales denunciados, ni de varios de los programas referidos en la denuncia, sobre la base de los hechos que se hicieron valer en la queja respectiva.

 

De ahí que es posible afirmar que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no varió la litis del procedimiento especial sancionador, contrariamente a lo sostenido por el apelante.

 

Indebida valoración de las pruebas aportadas al procedimiento.

 

Al respecto el recurrente aduce que la valoración conjunta del material probatorio sí demuestra la transmisión de los promocionales denunciados y, por ende, que la queja es fundada, contrariamente a lo sostenido por la responsable, pues a pesar de contar con todos y cada uno de los elementos probatorios disponibles, la estimó infundada.

 

Sostiene que con los siguientes medios de prueba se demuestra la transmisión de los promocionales denunciados.

 

                    Factura expedida en el mes de diciembre por el monto de $5,800 (cinco mil ochocientos pesos 00/100 M.N.) a favor de Martín Carlos Delgado Pérez, que ampara el Servicio de Transmisión de Señal, canal local Maravatío.

 

                    El que denomina “testigo” de grabación (foja 73 del proyecto, que contiene los mensajes denunciados.

 

                    La información proporcionado por Tele Cable, S.A. de C.V., en relación a los dos discos aportados por el denunciante respecto de lo mensajes grabados.

 

Conforme a lo descrito, según el recurrente, existe una admisión expresa de los hechos y se acredita el pago por una contraprestación de los sujetos denunciados, la grabación, transmisión de los promocionales objeto de la queja y el beneficio de los sujetos denunciados, tanto contratantes como partidos y concesionarios; pero la responsable soslayó tomar en cuenta que los denunciados no negaron de manera categórica la difusión de los promocionales.

 

Las alegaciones expuestas al respecto son infundadas, porque con los argumentos de referencia el apelante no demuestra la indebida valoración de las pruebas que señala.

 

Como ya se vio, sobre la base de los promocionales denunciados que ya han sido transcritos y los hechos materia de la queja, la responsable consideró lo siguiente:

Por lo que hace al programa "Maravatío en Acción", no obtuvo indicios respecto a su existencia, pues al contestar el respectivo requerimiento de información, el productor de la programación del canal 8 "Telemar", refirió que en dicha señal televisiva no es transmitido algún programa con dicho nombre. Por el contrario precisó que el denominado "Vim Energía Joven" sí forma parte de la programación del canal.

 

Para ello tomó en cuenta que dicho productor señaló que los materiales denunciados corresponden a un ejercicio de comunicación que fue grabado en los espacios de producción y grabación de la referida televisora, los cuales no fueron difundidos en virtud de que se trató de una propuesta de prestación de servicios a la campaña del otrora candidato común de los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza a la Presidencia Municipal de Maravatío, Michoacán, la cual no fue concretada dado que no lograron establecer contacto con Guillermo Corona López.

 

Y que dicho productor siguió diciendo que los únicos programas que se transmiten en dicho canal son los denominados "Ayer...un recuerdo de hoy" y "Vim Energía Joven", en virtud de que no cuentan con los recursos tecnológicos necesarios para realizar grandes producciones.

 

Bajo estas premisas, la responsable destacó que se enfrentaban imputaciones contra negativas, que se basan en una serie de indicios leves que concatenados entre sí, permiten acreditar únicamente la existencia de uno de los programas denunciados, esto es, del denominado "Vim Energía Joven", más no así, la difusión o transmisión del contenido de dicho programa que fue objeto de denuncia, así como tampoco del resto del material televisivo denunciado.

 

Afirma lo anterior, porque estimó que si bien, en principio se tiene la presunción de existencia de todo el material denunciado, en virtud de los indicios que aportan los discos compactos, no se encuentra su difusión, pues no obstante que Martín Carlos Delgado Pérez, señaló que el programa denominado "Vim Energía Joven" es transmitido en vivo, tal manifestación no es suficiente para arribar a la conclusión de que el veintisiete de octubre de dos mil once, se haya difundido el contenido del programa que señala la parte denunciante.

 

Agregó que los indicios no contradecían la afirmación de uno de los denunciados sobre que se trata de un programa piloto, ya que al verificar el contenido del disco compacto que contiene el programa de referencia, se observa que durante su presunta transmisión no se cuenta con marcas de comerciales, ni llamadas realizadas en vivo o al aire que pudiera generar algún indicio que genere certeza sobre su trasmisión directa.

 

Sobre la base fundamental de que no se acreditó la difusión de los promocionales objeto de la queja, para la responsable no se demostró la infracción a la normativa electoral federal denunciada, imputada a Carlos Delgado Pérez, Tele Cable Centro Occidente, S.A. de C.V.”, los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza y  Guillermo Corona López.

 

Es importante, destacar que aunque en diferente considerando, la responsable se pronunció respecto de la prueba aportada al procedimiento, consistente en la factura con número de folio SET12780 de veintiocho de diciembre de dos mil once, expedida por Servicio y Equipo en Telefonía, Internet y T.V., S.A. de C.V., a favor de Martín Carlos Delgado Pérez, que ampara el Servicio de Transmisión de Señal, canal local Maravatío, por la cantidad de $5,800 (cinco mil ochocientos pesos 00/100 M.N.).

 

Al respecto, adujo que dicha prueba tiene el carácter de documental privada cuyo alcance probatorio es indiciario respecto de lo que en ella se precisa, lo anterior conforme a lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los diversos numerales 33, párrafo 1, inciso b); 35, y 44, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral vigente.

 

Lo descrito evidencia que la responsable valoró el material probatorio aportado en el procedimiento especial sancionador, a que se refiere el partido apelante y éste no pone en duda el carácter que le fue concedido a la factura de mérito ni su valor indiciario, sino sólo sostiene que la adminiculación de las pruebas que señala conduce a considerar que se demostró la difusión de los promocionales denunciados, lo cual no es así, como acertadamente concluyó la responsable.

 

En efecto, la valoración individual de las pruebas de mérito y su valoración conjunta, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, no conduce a considerar demostrada la difusión de los promocionales denunciados, como se verá en seguida.

 

Por principio, la factura no tiene el alcance pretendido por el apelante, pues es una copia de documento privado que carece de pleno valor probatorio.

 

Por ello, en el mejor de los casos para el partido recurrente sólo produciría un leve indicio sobre que el veintiocho de diciembre de dos mil once, Martín Carlos Delgado Pérez pagó la cantidad de $5,800 (cinco mil ochocientos pesos 00/100 M.N.) a la empresa denominada “Servicio y Equipo en Telefonía, Internet y T.V., S.A. de C.V.,” por el servicio de transmisión de señal, en el canal local Maravatío.

 

Sin embargo, como no cuenta con mayores datos sobre que ese servicio guarde relación directa con los promocionales denunciados y su difusión, es claro que no es apta para acreditar que el servicio de transmisión de señal a que se refiere, tuvo como objetivo los mensajes cuestionados, sobre todo que ya quedó determinado que ni siquiera se acreditó su difusión.

 

Ahora bien, de los discos compactos en formato DVD a que se refiere el actor, que como antes ya se vio no son testigos de grabación de los que elabora el instituto federal Electoral, sino son pruebas técnicas que no están respaldas por alguna autoridad, sólo son aptas para acreditar en todo caso la grabación de los promocionales que se pretendía difundir; pero no su difusión, lo cual era fundamental para tener por acreditada la infracción denunciada.

 

Incluso se advierte de ellos, como lo dijo la autoridad responsable y lo acepta el actor, así como de la información proporcionado por Tele Cable, S.A. de C.V., lo siguiente:

 

La información proporcionado por Tele Cable, S.A. de C.V, en el siguiente sentido: Del primer disco, identificado con una leyenda que dice "Jóvenes en Acción", dicho ejercicio de comunicación fue grabado en los espacios de producción o grabación de esta televisora; sin embargo, nunca se difundieron en este medio de comunicación, pues sólo fue presentado como una propuesta de prestación de servicios a la campaña del candidato del PAN a la presidencia municipal; sin embargo, dicha propuesta jamás fue concretada; por ende, nunca se utilizó o difundió. Sorprende al suscrito de donde lo obtuvo esa autoridad electoral o de donde lo obtuvieron quienes hayan promovido cualquier acción legal ante esa instancia.

 

Del segundo disco, que es identificado con la leyenda "Vim, energía joven", como en el anterior párrafo, me permito referir, que fue una propuesta hecha al entonces candidato a presidente municipal por el PAN, en el municipio de Maravatío; sin embargo, dichos promocionales nunca fueron difundidos en la señal de esta televisora.

 

Como se ve de lo anterior, Tele Cable, S.A. de C.V., nunca aceptó la difusión de los promocionales, contrariamente a lo sostenido por el actor, lo único que admitió fueron las grabaciones previas; pero ello no demuestra su difusión, porque ante la negativa de los denunciados, sobre ello, la carga de la prueba se revirtió a la parte denunciante, por lo que debía demostrar su afirmación sobre la difusión de los promocionales, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General de Medios.

 

Esto es así, porque debe tomarse en cuenta que como ya se dijo con anterioridad, tratándose de procedimientos especiales sancionadores, estos se rigen preponderantemente por el principio dispositivo, de manera que es al denunciante a quien en primer término le corresponde aportar la pruebas que acrediten los hechos objeto de denuncia, como se desprende de lo dispuesto por el artículo 368, párrafo 5, inciso c, del código electoral federal.

 

Es importante destacar que  aunque también la autoridad sustanciadora tiene la facultad de allegarse de las pruebas que considere necesarias para llegar a la verdad; ya quedó demostrado, al estudiar el agravio sobre la falta de exhaustividad en la investigación de los hechos, que el funcionario respectivo hizo los requerimientos que estimó pertinentes, para contar con suficientes elementos a fin de poder determinar si se transmitieron o no los promocionales.

 

En este orden de cosas, es evidente que el apelante estaba constreñido a aportar mayores elementos de prueba a fin de que fueran concatenados con los descritos, para demostrar la difusión de los promocionales denunciados.

 

Lo anterior tiene apoyo mutatis mutandi, en la Jurisprudencia 12/2010, sustentada por  la Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de abril de dos mil diez, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13, cuyo contenido es el siguiente:

 

CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.—De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad administrativa electoral conoce de las infracciones a la obligación de abstenerse de emplear en la propaganda política o electoral que se difunda en radio y televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o calumnien a los ciudadanos, la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.”

 

La valoración conjunta del material probatorio señalado por el apelante tampoco demuestra la transmisión de los promocionales denunciados y, por ende, que la queja es fundada.

 

De los artículos 14, párrafos1, inciso d), y 2, y 16 párrafos 1 y 3, de la Ley General de Medios, es posible afirmar que para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medios de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir, haya un enlace preciso, más o menos necesario, de forma tal que la conclusión se obtenga de una manera natural y no existe posibilidad de otras opciones.

 

Esto significa que, el valor probatorio de las presunciones humanas sólo está sujeto al requisito de que exista un enlace preciso, más o menos necesario, entre el hecho probado en que se funda la presunción y la inferencia que constituye la misma presunción.

 

Ahora bien la prueba indiciaria constituye propiamente una vía de demostración indirecta, pues se parte de la base de que no hay prueba directa de un hecho que precisa ser acreditado.

 

Dicha la indiciaria presupone: 1) que los hechos que se toman como indicios estén acreditados, pues no cabe construir certeza sobre la base de simples probabilidades; no que se trate de hechos de los que sólo se tiene un indicio, 2) que concurra una pluralidad y variedad de hechos demostrados, generadores de esos indicios, 3) que guarden relación con el hecho que se trata de demostrar y 4) que exista concordancia entre ellos.

 

Ahora bien, satisfechos esos presupuestos, la prueba indiciaria se desarrolla mediante el enlace de esos hechos (verdad conocida) para extraer como producto la demostración de la hipótesis (verdad buscada), haciendo uso del método inductivo -no deductivo-, constatando que esta conclusión sea única, o bien, que de existir hipótesis alternativas se eliminen por ser inverosímiles o por carecer de respaldo probatorio, es decir, cerciorándose de que no existan indicios, de fuerza probatoria tal que, si bien no la destruyen totalmente, sí la debilitan a tal grado que impidan su operatividad.

 

En términos similares se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis identificada con el rubro "PRUEBA INDICIARIA", con número de registro 235868, localizada en la Séptima Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Segunda Parte, página 46, que dice:

 

“PRUEBA INDICIARIA. La prueba indiciaria resulta de la apreciación en su conjunto de los elementos probatorios que aparezcan en el proceso, mismos que no deben considerarse aisladamente, sino que cada uno de los elementos de la prueba constituye un indicio, un indicador, y de su armonía lógica, natural y concatenamiento legal, habrá de establecerse una verdad resultante que unívoca e inequívocamente lleva a la verdad buscada.”

 

Sobre la base anterior, es posible afirmar que contrariamente a lo sostenido por el actor, la valoración de las referidas pruebas o los indicios que produzcan sobre la existencia de ciertos hechos, no conlleva a tener por demostrada la difusión de los mensajes denunciados.

 

Ciertamente, el análisis de manera conjunta de la factura señalada, los discos compactos en formato DVD aportados por la parte denunciante, en la que consta la grabación previa de los promocionales, así como la respuesta sobre ello por Tele Cable, S.A. de C.V, en el sentido de que sí se hicieron las grabaciones previas; pero que no se difundieron porque no hubo acuerdo en ese sentido, es posible afirmar que los indicios que producen tales medios de convicción no son de la entidad suficiente para tener por acreditada la difusión de los promocionales denunciados.

 

La copia de la factura sólo produce un indicio leve sobre que el veintiocho de diciembre de dos mil once, Martín Carlos Delgado Pérez pagó determinada cantidad a la empresa denominada “Servicio y Equipo en Telefonía, Internet y T.V., S.A. de C.V.,” por el servicio de transmisión de señal, en el canal local Maravatío; pero ello no conduce a considerar necesariamente, que ello implica la contratación de promocionales que no fueron difundidos, porque tal conclusión no surge de manera sencilla y natural, puesto que existen otras posibilidades.

 

Debe tomarse en cuenta que por la calidad de la persona física citada, que quedó demostrada en autos, en su carácter de representante de televisora de referencia, estaría en posibilidad de llevar a cabo actos que impliquen el servicio de transmisión de señal, en el canal local Maravatío, que guarden relación con mensajes distintos a los promocionales denunciados, sobre todo que en la factura no se menciona que ese servicio se refiera a ellos, además de que con la factura en sí misma no es posible tener por acreditada su difusión.

 

Lo propio se dice de los discos compactos ya precisados, con el informe sobre la aceptación de su contenido por la televisora, por conducto de su representante, pues aunque su contenido no fue controvertido y sí fue aceptado por la televisora, lo único que puede tenerse por acreditado es la grabación previa de los promocionales; pero ello no implica su difusión sobre todo que los denunciados la negaron.

 

Esto es así porque, de conformidad con la reglas de la lógica y la experiencia, y el principio ontológico de la prueba, consistente en que lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, es posible afirmar que los mensajes y programas que pretenden difundirse en una televisora, primero son pregrabados en las instalaciones respectivas, como un ejercicio, a fin de después verificar si cumplen los requerimientos necesarios para poder ser transmitidos y si no se envíen nuevamente al departamento de producción para ser editados.

 

De ahí que la pregrabación en sí misma de los promocionales y lo programas referidos aunque se tenga como fehacientemente demostrado, constituye un leve indicio sobre que serán transmitidos los mensajes o programas, pero no demuestra su difusión, puesto que existe la hipótesis alternativa sobre que no se aprobó en definitiva su difusión, sobre todo que ese leve indicio no está reforzado con otro medio de prueba o indicio que conduzcan necesariamente a considerar que si se dio tal transmisión.

Por el contrario, existe otro elemento analizado por la responsable que destruye el leve indicio referido y hace inverosímil la difusión sostenida por el apelante.

 

El Consejo General del Instituto Federal Electoral estimó que los indicios no contradecían la afirmación del representante de la televisora sobre que se trata de un programa piloto, ya que al verificar el contenido del disco compacto que contiene el programa de referencia, se observa que durante su presunta transmisión no se cuenta con marcas de comerciales, ni llamadas realizadas en vivo o al aire que pudiera generar algún indicio que genere certeza sobre su trasmisión directa.

 

Lo anterior es un elemento muy importante, porque de haberse transmitido en televisión el programa y los mensajes denunciados, se advertirían datos sobre determinados comerciales del canal respectivo, aun cuando fueran pregrabados y si fueran transmisiones en vivo también tendrían comerciales, o llamadas realizadas en vivo o al aire que pudiera generar algún indicio, sobre su real transmisión.

 

Sin embargo, además de que el apelante no pone entredicho la referida consideración de la responsable, tampoco formula algún argumento con el que demuestre que existe algún otro elemento de prueba o indicio que corrobore la transmisión denunciada.

 

Por ello, la valoración conjunta del tal material probatorio sólo es apta para considerar que sí hubo una grabación previa de los promocionales; pero su difusión no se demostró ni siquiera de manera indiciaria, porque el indicio que se pudo haber generado con la grabación en análisis, no fue concatenado con otro medio de prueba o indicio que conduzca de manera natural a considerar que sí hubo la difusión de los promocionales controvertidos, como acertadamente explicó la responsable.

 

Falta valoración de “los testigos” que se aportaron en discos compactos, que no fueron controvertidos.

 

El apelante sostiene que la resolución reclamada es ilegal, porque la responsable violó el principio de exhaustividad en la valoración del material probatorio, al no tomar en cuenta “los testigos” que se aportaron en discos compactos en formato DVD, que no fueron controvertidos.

 

Ya quedó demostrado al relatar las consideraciones de la responsable que la autoridad administrativa electoral federal, sí se refirió a la prueba señalada por el actor, pues consideró esencialmente que sólo tenía valor indiciario; pero era insuficiente para acreditar entre otras cuestiones la discusión de los promocionales denunciados.

 

También quedó determinado, que las grabaciones contenidas en los discos compactos de referencia, en realidad no constituyen “testigos de grabación” de los elaborados por el instituto Federal Electoral.

 

De manera que con lo explicado ya con relación al tema del agravio sobre la indebida valoración de pruebas, es posible afirmar que la responsable sí valoró el contenido de las pre grabaciones como ya quedó demostrado, por lo que no asiste razón al apelante en su agravio.

 

Con relación a este punto, el recurrente sostiene que la responsable dejó tomar en cuenta que los denunciados no negaron de manera categórica la difusión de los promocionales, de manera que ello conduciría a considerar su transmisión por el servicio de transmisión de señal, en el canal local Maravatío.

 

No asiste razón al actor, porque como se ve de lo anterior, la responsable estaba imposibilitada para tomar en cuenta que los denunciados no negaron de manera categórica la difusión de los promocionales, porque sí hubo negativa categórica de su trasmisión, pues lo único que aceptaron fue su pre grabación, lo que no conduce a considerar que necesariamente se hayan transmitido.

 

Incongruencia interna de la resolución reclamada.

 

Con relación a este tema, el actor afirma que tal contradicción surge al sostenerse en la resolución reclamada, por un lado, que la responsable estuvo imposibilitada para verificar la existencia de los promocionales y, no obstante ello, deja de sancionar.

 

Sólo podría considerarse que existe incongruencia interna de una resolución si en ella se afirma y niega a la vez la misma cualidad de una cosa.

 

En efecto, la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional o administrativo, al resolver un juicio o recurso electoral, introducen elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

 

Lo anterior tiene apoyo en la Jurisprudencia 28/2009, sustentada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil nueve, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24, que dice:

 

“CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.-El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.”

 

En el caso no se infringe el referido principio de incongruencia interna, como se verá en seguida.

 

Efectivamente el Consejo General del Instituto Federal Electoral estimó después de analizar el material probatorio aportado al procedimiento especial sancionador, que se vio imposibilitada para verificar la existencia de los promocionales y al considerar no demostrada la infracción denunciada declaró infundado el procedimiento y no sancionó.

 

Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por el actor, estas consideraciones no son contradictorias entre sí, sino que pueden subsistir, porque al estimar propiamente que no se demostró la difusión de los promocionales denunciados, concluyó naturalmente que tampoco se acreditó la infracción a la normativa electoral por los sujetos denunciados, lo que conduce invariablemente a no imponer sanción.

 

De ahí que contrariamente a lo que sostiene el apelante, la resolución reclamada no es incongruente en la parte a que se refiere.

 

Al respecto cabe precisar que, en materia probatoria, el procedimiento especial sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, en el sentido de que corresponde a las partes aportar no sólo los hechos, sino fundamentalmente las pruebas a dicho procedimiento

 

Falta de valoración del material probatorio relacionado con la calidad de Roberto Flores Bautista.

 

Con relación a este tema el apelante señala, que la resolución reclamada es ilegal, porque la responsable no valoró las pruebas aportadas, que guardan relación con el denunciado Roberto Flores y con la calidad que ostenta como candidato a Diputado en el Distrito Número 03 con cabecera en el Municipio de Maravatío, Michoacán, por la Coalición "Por ti, Por Michoacán", conformada por los institutos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza.

 

Tal agravio resulta infundado.

 

Si bien es cierto la autoridad responsable no valoró las pruebas relacionadas con Roberto Flores otrora candidato a Diputado en el Distrito de referencia, también lo es que tuvo una razón jurídica para hacerlo.

 

En efecto, la responsable señaló en la propia resolución que tales pruebas no serían materia de pronunciamiento, porque lo relacionado con tal persona no era materia de la litis.

 

Esta aseveración es correcta, porque como se ve de las investigaciones de la responsable en ejercicio de sus atribuciones, así como de la propia información proporcionada por los denunciantes y los denunciados, no advirtió de alguna forma la participación de Roberto Flores Bautista, otrora candidato a Diputado Local del Distrito 03 de la entidad federativa en mención, de Luisa María de Guadalupe Calderón Hinojosa, otrora candidata a la gubernatura de Michoacán, así como a Martín Carlos Delgado Pérez, ni de la persona moral denominada "Mega Cable, S.A. de C.V."

 

Lo anterior, se advierte en el procedimiento especial sancionador, pues el funcionario encargado de sustanciar lo ya precisó en el acuerdo de quince de febrero de del presente año, en relación con el emplazamiento a las partes en el procedimiento especial sancionador, que si bien es cierto se señalaron como sujetos denunciados los mencionados, no serían llamados al procedimiento referido, ya que no se derivó hecho alguno que les fuera imputado y que en su caso pudiera motivar infracciones a la normatividad comicial federal vigente.

 

En este orden de cosas, no obstante haber sido mencionado de manera genérica por la parte denunciante en su escrito de denuncia, no existió pronunciamiento alguno respecto de Roberto Flores Bautista, dado que atento a lo expuesto, no fue llamado al procedimiento especial sancionador, de ahí lo infundado del agravio.

 

En tales condiciones, al haberse desestimado los agravios contenidos en el escrito de apelación, procede confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución CG95/2012, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria de veintidós de febrero de dos mil doce, en los autos del procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave SCG/PE/IEM/CG/135/PEF/51/2011.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al tercero interesado en el domicilio señalado en autos; por correo electrónico a la autoridad responsable y, por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO